CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 03 - 2012 EXP.: 76111-22-13-000-2012-00004-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por NORA ENDITH CANO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUÁ y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, trámite que se hizo extensivo a MARÍA DEL CARMEN BURGOS DE GIRALDO, JOSÉ NOÉ GIRALDO y WILLIAM ALFONSO PORRAS BURGOS.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a “tener una familia y no ser separado de ella” y a la dignidad humana. 2. Afirma para tal efecto, que el Juzgado Primero de Familia de Tuluá mediante sentencia del 14 de julio de 2011 resolvió homologar las Resoluciones Nos. 076 y 077 del 17 de mayo de la misma anualidad, por medio de las cuales la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar centro zonal Tuluá, declaró en estado de adoptabilidad a sus hijos Jesús Enrique y Valentina Porras Cano. Añade, que los convocados no tuvieron en cuenta que María del Carmen Burgos de Giraldo, tía paterna de los pequeños, en declaración rendida el 6 de mayo de 2010 manifestó que mientras los padres de los niños salían de la cárcel ella podría cuidarlos y pidió que le hicieran una visita domiciliaria, a fin de adoptarlos legalmente, pues cuenta con los recursos económicos para hacerlo.
Por último indica, que ella nunca ha faltado a sus deberes como madre, pues los infantes se encuentran estudiando y está dispuesta con el papá de ellos a ingresar a los programas del ICBF. A la luz de lo anteriormente narrado, pide, entre otras cosas, que se realicen las gestiones necesarias para dejar a Jesús Enrique y a Valentina Porras Cano en su núcleo familiar o en subsidio que los ubiquen con la señora Burgos de Giraldo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; en primer lugar, porque la tutelante “tuvo dentro del trámite las oportunidades legales para controvertir las conclusiones a las que llegó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o en su defecto mejorar las condiciones de vida para crear un ambiente adecuado para sus hijos, contrario sensu, le solicitó a dicha institución que le devolvieran los niños, pero no hizo ningún esfuerzo para que el hogar fuera apto para ellos, yerro que pretende enmendar con la presente acción de tutela, dando como solución alterna que los infantes sean entregados a su tía paterna, cuando ésta en declaración (…) expresó que ‘podría hacerse cargo de los niños mientras los papás salen de la cárcel, pero adoptarlos no’”; y en segundo lugar, por carecer de inmediatez dado que la providencia criticada se produjo hace más de seis meses.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en concreto, que los denunciados omitieron analizar que el deseo de los menores es permanecer con sus padres: además, cuando se practicó la visita social no se percibió descuido con los niños, pues sus carnés de salud estaban al día, se encontraban estudiando y tenían buen estado físico y considera que la situación de pobreza no es motivo suficiente para separar a unos menores del hogar biológico.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños, entre otros, " la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social y la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella ”. La misma norma prevé que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”. 2.
Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante Resoluciones Nos. 076 y 077 de 2011 los niños Valentina y Jesús Enrique Porras fueron declarados en situación de adoptabilidad por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, determinaciones que fueron homologadas el 14 de julio de esa anualidad por el Juez Primero de Familia de Tuluá, luego de escuchar en declaración a la madre.
Ahora, el acervo probatorio muestra la situación irregular que dio lugar a que se tomaran las medidas que ahora cuestiona la accionante. No obstante, no se puede pasar por alto que esas mismas probanzas permiten colegir que los progenitores han tratado de que sus descendientes no sean alejados de ellos, pues nótese que incluso le pidieron al Juez de Familia de Conocimiento realizar una visita domiciliaria, “para que se verifiquen las condiciones habitacionales que tenemos en este momento, las que consideramos son dignas para ejercer el cuidado y atención de nuestros hijos” (fl. 29 del cuaderno 1), petición que fue reiterada el 12 de julio de las misma anualidad.
Lo anterior, permite concluir que lo acertado era que el convocado procediera a verificar las afirmaciones de los señores Noria Endith Cano y William Alfonso Porras Burgos en cuanto a que el entorno familiar había variado, máxime cuando la visita domiciliaria con la cual se apoyó el ICBF para tomar su decisión se practicó el 16 de noviembre de 2010 (fl. 10 del cuaderno 1).
Además, se constata que la gestora por intermedio de apoderado allegó declaraciones extrajuicio al trámite administrativo, donde diferentes personas declaran que ella es quien vela por la manutención del hogar y de sus hijos, que es buena persona y que goza de una conducta intachable (fl. 23 del cuaderno 1) Para la Sala si bien lo anterior no es suficiente para que a los padres les sean devueltos sus menores hijos, sí es una importante muestra de su deseo de recuperarlos.
Ahora, si es un derecho fundamental de los niños, entre otros, tener una familia, incuestionable resulta que, en principio, debe ser la biológica la que se debe propender conservarle. 3. Ante situaciones como esa, la Corte no puede mostrarse indiferente, pues el juez juega un derecho importante en la protección de ese fundamental lazo y una de las formas que tiene de contribuir con ese fin sublime, es permitiendo que los hijos crezcan al lado de sus padres y rodeados del amor que se merecen, sobre todo durante esos primeros años de vida que sin duda, son los más importantes de toda su existencia. Así las cosas, considera la Sala que debe el Juez Primero de Familia Tuluá, antes de tomar una decisión definitiva frente a las Resoluciones memoradas, decretar y practicar todas las pruebas necesarias que permitan con claridad establecer la situación actual de los padres de los menores Jesús Enrique y Valentina Porras Cano y si ellos les garantizan una vida digna a los infantes, apoyándose para ello en el equipo de profesionales del Insitito Colombiano de Bienestar Familiar 4.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia deberá el juez accionado, previo a dejar sin efecto la providencia de homologación, tomar las medidas necesarias a fin de determinar con toda diafanidad la posibilidad que los hermanos Porras Cano regresen al seno de su hogar o, por el contrario, viabilizar su proceso de adopción. Ahora bien, de resultar factible reintegrarlos a sus progenitores, deberá ordenar que se les realice seguimiento con el propósito de no permitir bajo ninguna circunstancia que vuelvan a ser víctimas de las situaciones de vulnerabilidad denunciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia, debe el juez accionado, previo a dejar sin efectos la providencia de homologación, decretar y practicar las pruebas necesarias a fin de determinar con toda diafanidad la posibilidad de que los hermanos Porras Cano regresen al seno de su hogar o, por el contrario, viabilizar su proceso de adopción. Ahora bien, de resultar factible reintegrarlos al lado de sus progenitores, ordenará que se les realice seguimiento con el propósito de no permitir bajo ninguna circunstancia que vuelvan a ser víctimas de las situaciones de vulnerabilidad denunciadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese de forma inmediata, copia del presente fallo a todos los involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2012-00004-01