Micelio
T 7611122130002011-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00388-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ADY RUEDA CÓRDOBA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que promovió demanda de pertenencia de vivienda de interés social contra Heroína Zuluaga de Gómez, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. Agrega, que estando el expediente al Despacho para dictar sentencia la demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y por procedimiento inadecuado, pretensiones que acogió el Despacho en su totalidad el 11 de abril de 2011 y, en consecuencia ordenó imprimirle al proceso el trámite del ordinario y no del abreviado como se venía efectuando.

Añade, que la parte pasiva fue emplazada, dado que desconocía la dirección para localizarla y nunca se probó que hubiese tenido esa información, razón que justifica la falta de intervención de su apoderado en ese incidente. Por último dice, que el operador de instancia fue quien ordenó el ritual a seguir, motivo por el cual no la podía condenar en costas y en agencias en derecho. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en el litigio historiado desde el auto reseñado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en primer lugar, porque la tutelante no hizo uso de los recursos ordinarios para cuestionar las determinaciones de las que ahora se queja y, en segundo lugar; por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el proveído criticado se confeccionó el 11 de abril de 2011.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductorio y, agregó, que el a quo “se equivoca referente a la fecha del agravio y violación del debido proceso. Igualmente, erró, al negar la tutela solicitada, al no tener en cuenta lo que ordena y normativiza muy claramente la ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 (…)” CONSIDERACIONES 1.

Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. Según el material probatorio adosado, la accionante no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador para cuestionar la providencia que decretó la nulidad del juicio reseñado, omisión que no puede pretender corregir a través de este instrumento constitucional, porque como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Desde esa perspectiva surge claro que la acción de tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00388-01 6