Micelio
T 7611122130002011-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2342 de 1971Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 - 01 - 2012 EXP.:76111-22-13-000-2011-00383-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a propósito del amparo solicitado por MAGDALINI GALINDO DELGADO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES Acude la actora al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por la entidad accionada. 1. Acota para tal efecto, que después del fallecimiento de su compañero permanente, Raimundo Cienfuegos, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la prestación económica que le corresponde; sin embargo, por otro lado, Luz Nelly Moreno de Galvis, en su calidad de cónyuge sobreviviente reclamó el mismo beneficio, motivo por el cual la entidad mediante Resolución 0913 del 18 de marzo de 2010 resolvió dejar pendiente por reconocer el derecho, hasta tanto la autoridad competente determine a cuál de las dos reclamantes le corresponde poder acceder a la sustitución pensional del mencionado señor, determinación que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito.

Por lo narrado solicita que se ordene dejar sin efecto las decisiones mencionadas y; en consecuencia, se expida el acto administrativo aceptando su demanda. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional deprecada, toda vez que “la vía procedente para definir las controversias que surjan con ocasión de la negativa de una pensión de sobrevivientes de un militar, es la contencioso administrativa y no la acción de tutela (…)” 3.

Inconforme con el fallo, la petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Si bien el amparo constitucional se depreca frente al Ministerio mencionado, se advierte que no existe una concreta acusación frente a tal autoridad, pues el núcleo de la queja involucra exclusivamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tratarse del reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Raimundo Cienfuegos.

Conforme a lo anterior, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta que no se le atribuye a dicha entidad ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tenga una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado.

El error de considerar que la anterior autoridad podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. 1°, Decreto-ley 2342 de 1971), es decir, es un ente del sector descentralizado por servicios (art. 39, Ley 489 de 1998).

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Buga o con categoría de tal, como quiera que los actos controvertidos provienen de una autoridad del orden descentralizado por servicios, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por MAGDALINI GALINDO DELGADO contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Buga o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00383-01 7