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T 7611122130002011-00375-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: 76111-22-13-000-2011-00375-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se concedió la petición de amparo invocada por el señor JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. El solicitante del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la protección de la persona en situación de discapacidad. 2. Como sustento de la acción de tutela manifestó que es minusválido debido a un accidente sufrido el 26 de julio de 2003, mientras prestaba su servicio militar, razón por la cual requiere un tratamiento de fisiatría y neurología, el que le fuera concedido mediante otra acción de tutela en la que se conminó a la accionada a adelantar las gestiones pertinentes tendientes a la prestación del aludido servicio, “ en la ciudad donde la institución cuente con los médicos especialistas garantizando igualmente el traslado del mismo en un medio de transporte acorde con su estado de salud, al lugar donde se pueda realizar la respectiva valoración al igual que el desplazamiento de su acompañante ” (fls. 25 a 26).

Indicó que el 4 de octubre de 2011 solicitó que se autorizara un tratamiento médico especializado en dermatología, y que se garantizara su desplazamiento, junto con un acompañante, al lugar donde recibe el servicio de fisiatría y neurología, petición que fue denegada, arguyéndose que “ no existe ningún antecedente médico en el que se indique que los supuestos problemas dermatológicos que señala en el escrito petitorio sean consecuencias del tratamiento que está llevando a cabo por las especialidades antes mencionadas ” (fl. 26).

Precisó que desde hace dos años padece un problema dermatológico, el cual era atendido por los médicos generales de la Armada Nacional en Buenaventura, pero debido a la complejidad del padecimiento, diagnosticado como dermatitis crónica de difícil manejo, se ordenó su remisión a un especialista. 3. Pidió, entonces, que se le brinden las garantías necesarias para continuar su tratamiento por la especialidad de dermatología en el Hospital Militar de Occidente (Cali), incluido su traslado y el de un acompañante.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en que éste es una persona discapacitada que merece una protección reforzada en salud. Además señaló que los gastos del traslado de un paciente deben ser asumidos por las autoridades del sistema general de seguridad social en salud cuando ni aquél, ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos para sufragar el desplazamiento requerido, siempre que la falta de remisión ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Finalmente destacó que “ el servicio de especialista está siendo negado injustificadamente por la entidad accionada quien es la encargada de su autorización ”, toda vez que ante la falta de respuesta de la accionada se “ configura la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el paciente ” (fl. 50 cdno.1). LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión adversa indicando que el servicio médico que se le debe prestar al accionante es por las patologías de fisiatría y neurología, y por ende, ante la carencia de antecedentes médicos, “ como la historia clínica para la época en la que prestó servicio militar ” la enfermedad que ahora se alega “ seria [una] patología que no adquirió a causa ni razón del servicio militar y por las cuales no podrían prestársele servicios médicos ”.

Finalmente manifestó que al actor “ se le están prestando los servicios médicos requeridos en la ciudad de Cali y Buenaventura…, por ello, no puede predicarse que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados ” (fl. 59 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Según la doctrina constitucional de esta Sala “ el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

Así, en diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que ‘[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada’ ” (sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 2010-00339-01).

Así mismo, en relación con el derecho a la vida no hay duda en cuanto a que está dentro de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. 3.

En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, debe recordarse, igualmente, que “ la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en tres eventos, esto es, i) cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del servicio, ii) cuando siendo contraída la enfermedad con anterioridad se agrava durante su actividad militar y representa una amenaza cierta para su vida o su salud y, iii) cuando la patología requiere de exámenes especializados para establecer la incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida, casos en los que debe garantizarse la atención integral hasta que el paciente logre su total recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, fue ampliada a un cuarto evento, consistente en que la dolencia fue contraída en el servicio, pero no es producto del ejercicio castrense, caso en el cual es viable la continuidad del servicio médico, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea incorporado al régimen contributivo o subsidiado de salud ” (sentencia de 11 de octubre de 2011, exp. 2011-00338-01).

De conformidad con los materiales probatorios obrantes en el expediente se aprecia que el actor, respecto de la patología dermatológica alegada, no se encuentra en ninguno de los mencionados supuestos. En efecto, señaló el accionante que el 26 de julio de 2003 sufrió un accidente mientras prestaba su servicio militar (fl. 26), lo cual le generó una lesión en el plexo lumbosacro, con compromiso femoral, atrofia de cuadriceps (fl. 4) y afectación paravertebral (fl. 10).

Las mencionadas lesiones están siendo atendidas por las áreas de fisiatría y neurología, conforme se ordenó en anterior fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Buga (fls. 13 a 24). De lo anterior se infiere que los servicios médicos que puede reclamar el paciente a la Dirección de Sanidad Militar corresponden a las áreas de fisiatría y neurología, pues los problemas médicos relacionados con éstas son los que tienen relación con la prestación del servicio militar según el precedente antes citado.

Por el contrario, el señor ALOMIA GONZÁLEZ en su escrito de tutela reconoció que su problema dermatológico comenzó hace aproximadamente dos años (fl. 26), por lo que, a falta de otros medios de convicción, no puede afirmarse que este padecimiento tenga una relación con el servicio prestado, que por tal razón deba ser tratado por Sanidad Militar.

No obstante lo anterior, también se aprecia que el 14 de abril de 2011 el actor fue remitido a consulta especializada de dermatología (fl. 3) y el 30 de mayo fue atendido en el Hospital Militar Regional de Occidente por el dermatólogo Oswaldo Méndez Quintero (fls. 6 y 9), quien le prescribió unos medicamentos que le fueron entregados (fl. 11).

Se observa, de igual forma, que las remisiones a consulta especializada por el anterior padecimiento se remontan al 6 de septiembre y 3 de octubre de 2010 (fls. 5 y 7), tratamiento que fue atendido, igualmente, en el Hospital Militar de Occidente en ese año (fl. 8). De lo expuesto se colige que en la actualidad al accionante se le está brindando un tratamiento por la especialidad de dermatología en el Hospital Militar de Occidente, servicio que aun cuando no puede ser suspendido, en aras de garantizarse la continuidad del mismo, no podría considerarse dentro de aquellos a que está obligada la institución accionada.

En adición, como quiera que el tratamiento médico no se le ha denegado, en principio, no existiría vulneración a los derechos fundamentales del señor ALOMIA GONZÁLEZ. 4. Escrutado nuevamente el escrito contentivo de la acción de tutela resulta evidente que lo pretendido por el accionante no es cosa distinta a que la entidad accionada cubra el valor de su desplazamiento, y el de un acompañante, a la ciudad de Cali cuando en el futuro tenga que acudir a sus citas médicas con el especialista en dermatología, puesto que su solicitud de amparo consistió en reclamar “ las garantías necesarias que mi tratamiento requiera en la ciudad de Santiago de Cali ” (fl. 32), situación que se pone de relieve para destacar que en el expediente no obra una nueva remisión con el especialista.

Por el contrario, se adosó a la tutela copia del derecho de petición elevado por el actor ante la Dirección de Sanidad Militar en la cual solicitó que “ se sirva ordenar a quien corresponda suministre los transportes que se requieran para continuar con el tratamiento especializado de dermatología que se requiera para este caso ” (fl. 1), tal y como se hace con los tratamientos de fisiatría y neurología, según lo previsto en el mencionado fallo de tutela que se profirió con anterioridad.

Ahora bien, aún cuando no conste en el expediente la respuesta dada por la entidad accionada, se aprecia que ésta, según lo expuesto en la acción de tutela, le informó al actor que era “ imposible para esta dirección pagar los viáticos solicitados lo anterior ya que no existe ningún antecedente médico en el que se indique que los supuestos problemas dermatológicos que señala en el escrito petitorio sean consecuencias del tratamiento que está llevando a cabo por las especialidades antes mencionadas [fisiatría y neurología]” (fl. 26).

Considera entonces la Sala que aún cuando no se le ha negado la atención médica al actor, y que lo que se reclama es una prestación hacia el futuro, el argumento referido para denegar el transporte solicitado podría generar alguna amenaza contra los derechos del señor JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLEZ toda vez que en desarrollo del principio de la continuidad del tratamiento médico la dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no puede adoptar una decisión que interrumpa o impida continuar el aludido tratamiento, como sería el denegar el transporte solicitado.

Téngase en cuenta que conforme los antecedentes médicos anotados el actor es una persona con una discapacidad que afecta su movilidad, ya que utiliza desde el año 2003 una ortesis en el miembro inferir izquierdo (fl. 10), y según lo manifestado en el derecho de petición antes citado “ Me desplazo con muletas y requiero acompañante, ya que por la discapacidad que presento, requiero de una persona para mi desplazamiento para proteger mi integridad física personal ” (fl. 1), situación que es de conocimiento de la accionada incluso desde el año 2010, pues en el fallo de tutela ya referido se dejó sentado que el actor manifestó sufrir “ constantes caídas en razón a que sus piernas están cada vez más débiles y debe desplazarse utilizando elementos ortopédicos y muletas ” (fl. 20).

Así mismo no puede dejarse de lado que el actor manifestó estar desempleado, a causa de la misma discapacidad, por lo que “ no puede acceder a un ingreso, pues se trata de una persona impedida físicamente para realizar función alguna que le permita obtener ingresos económicos para solventar los transportes del tratamiento ” según manifestó en la tutela (fl. 31).

Finalmente no está demás hacer énfasis en que la enfermedad que ahora padece el actor es crónica, según las constancias médicas allegadas al proceso, y que lleva en tratamiento más de dos años, de donde se infiere la necesidad del mismo para garantizar su derecho a la salud en conexidad con el de la vida en condiciones dignas. Trazado el anterior derrotero debe recordarse que el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, según la jurisprudencia de esta Corporación, “ constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006).

Es por ello que cuando se ha reclamado el traslado de un paciente de su sitio de residencia a otra ciudad, para acceder a un tratamiento en particular, se ha concedido el amparo, en los casos en que se acredite la ausencia de recursos de aquél y de su familia, y que se afecten los derechos a la vida, a la integridad o a la salud del usuario al no efectuarse la remisión (T-197 de 2003, reiterada en T-1212 de 2008).

Así mismo, dependiendo de las necesidades particulares del caso, se ha ordenado a la entidad encargada del servicio de salud que sufrague los gastos de manutención que requiera el paciente –y su acompañante- (Cfr. T-745 de 2004), como en aquellos eventos en los que el tratamiento sea de aquellos que demande una prolongada estadía ” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-00094-01). 5.

En conclusión, dada la inexistencia actual de vulneración a los derechos fundamentales del actor, por cuanto el servicio médico requerido no se le ha denegado, y que la petición en concreto versa sobre una prestación que deberá darse en el futuro, la sentencia impugnada habrá de revocarse. No obstante, considera la Sala que deberá instarse a la Dirección de Sanidad accionada para que al resolver las peticiones del actor en relación con el tratamiento que demande la enfermedad dermatológica que padece, tenga en cuenta los lineamientos expuestos en esta sentencia, y en particular lo relacionado con la continuidad en el servicio médico y el transporte que se requiera para garantizarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, y en su lugar DENIEGA el ampqaro solicitado. EXHORTA, no obstante, a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares para que, en lo sucesivo, al resolver las peticiones del actor en relación con el tratamiento que demande la enfermedad dermatológica que padece, tenga en cuenta los lineamientos expuestos en esta sentencia, y en particular lo relacionado con la continuidad en el servicio médico y el transporte que se requiera para garantizar el mismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2010-00375-01