CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7611122130002011-00371-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió la tutela de Sandra Patricia Ortega García, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yulisa Yurani, Luz Karime y Juan David Ortega García, contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, la Defensora Sexta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Zonal Tuluá-, actuación a la que fue llamado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, Sandra Patricia Ortega García, en su nombre y en el de los pequeños Yulisa Yurani, Luz Karime y Juan David Ortega García, aduce que los convocados les están violando las garantías fundamentales al debido proceso, derechos de los niños e igualdad (folio 2 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que el I.C.B.F. inició el trámite de adopción de sus hijos, aprovechándose del estado de vulnerabilidad en el que se encuentra y actuando contra su voluntad; procedimiento que fue avalado por el Despacho convocado.
III.- Sustenta sus pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 y 3 ídem ): a.-) Que está inscrita en el registro de personas desplazadas desde el 2007 y es la madre biológica de los citados infantes. b.-) Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le proporcionó “ pequeñas ayudas… mostrando mayor interés en el proceso de adopción que en la integridad familiar tal como lo contempla el art. 44 de la C.P. de Colombia ”. c.-) Que mediante actos administrativos 475, 476 y 477 de diciembre de 2010, proferidos por la Defensora Sexta de Familia, se decretó la adoptabilidad de sus descendientes, pronunciamientos que objetó ante el funcionario judicial encartado, quien en sentencia de 15 de marzo de 2011 negó su oposición. d.-) Que no ha incumplido sus obligaciones como mamá. IV.- Por lo anterior, implora dejar sin efecto las mencionadas resoluciones y el fallo confirmatorio de las mismas “ para que los menores… regresen al seno familiar donde deben permanecer ” (folio 3).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado atacado manifestó que esa oficina no trasgredió las prerrogativas denunciadas, toda vez que se limitó “ a la revisión de las decisiones administrativas de la Defensora… mediante las cuales declaró en situación de adoptabilidad a los niños…, actuaciones … que se encontraban ajustadas a las premisas normativas que regulan el trámite por medio del cual el Instituto… tomó la medida de protección…” (folios 31 y 32).
La representante de la entidad accionada señaló que inició el procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de los pequeños, y como medida provisional los ubicó en un hogar sustituto, pues, se encontraban en condiciones de hacinamiento, insalubridad, sin servicios públicos ni alimentación; que la actora fue citada a la audiencia donde se dictaron las resoluciones rebatidas, sin embargo, no asistió ni interpuso reposición; que el 11 de enero de esta anualidad la gestora presentó escrito de oposición, por lo que las diligencias fueron remitidas al Despacho Primero de Familia de Tuluá que denegó la réplica de la quejosa.
Finalmente indicó que la promotora tiene más hijos y fue negligente en su cuidado, que su condición de desplazamiento no tiene la entidad de variar las determinaciones reprochadas y que el interés de los infantes prima sobre los de los demás (folios 87 a 90). Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antes Acción Social, adujo que la interesada aparece registrada en el sistema de población afectada por la violencia; que esa no es la única entidad responsable de ejecutar las políticas de protección a personas en esas circunstancias, y que la querellante ha recibido auxilios por valor de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000), folios 70 a
81. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda asegurando que la vía de hecho en que incurrieron los denunciados consistió en “ no considerar y efectivizar en el trámite los propósitos del Estado Social de Derecho, derivado de la falta de acompañamiento y asesoría a la accionante para que accediera a los programas sociales diseñados por el gobierno nacional de acuerdo con su condición de sujeto de especial protección…, al ser una Mujer desplazada y madre cabeza de hogar, desconocimiento que a la postre configura la causa de la negligencia enrostrada…”; añadió no haber encontrado que la Defensora de Familia “ haya verificado, si la madre de los menores estaba siendo asistida y apoyada por parte de las entidades del Estado encargadas de velar por el restablecimiento de sus derechos… ”, por lo que dispuso anular las actuaciones administrativa y judicial desplegadas, y ordenar que: la “ Defensora Sexta de Familia ” inicie un nuevo proceso de “ restablecimiento de derechos de los menores ” y analice la posibilidad de entregarlos provisionalmente a su mamá; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelante las gestiones para proveer ayuda humanitaria “ para que la accionante pueda brindar a sus hijos un ambiente adecuado y propicio para su desarrollo… ”, e incluirla en un “ proyecto productivo,… al subsidio de vivienda, así como su acceso a la red de salud y educación pública para sus menores hijos ”, y al Personero Municipal de Tuluá brindarle asesoría y apoyo (folios 97 a 113).
IMPUGNACIÓN La interpusieron el Departamento Administrativo y la Defensoría convocados, sustentándola así (folios 142 a 150 y 151 a 153): a.-) El primer órgano citado expuso que la ayuda humanitaria de emergencia fue entregada a la quejosa el 17 de diciembre de 2007, en cuantía de un millón seiscientos nueve mil pesos ($1.609.000); que para prórrogas de tales auxilios se estableció un sistema de turnos; que lo relativo al proyecto productivo, subsidio de vivienda y acceso a la red de salud y educación pública no es de su resorte exclusivo, pues, esa institución se limita a dar orientación al extremo activo sobre la forma y procedimientos requeridos para acceder a los programas que atienden otras entidades gubernamentales. b.-) El I.C.B.F., Zonal Tuluá, manifestó que sus decisiones fueron tomadas con apego a las normas vigentes y en aras de proteger los privilegios fundamentales de los niños; que durante todo el procedimiento administrativo cuestionado, se realizó un acompañamiento a la querellante, sin que ella hubiese actuado diligentemente para mejorar la situación de los menores, lo que generó la necesidad de la “ declaratoria de adoptabilidad ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al separar a la actora de sus descendientes, emitiendo las respectivas “ resoluciones de adoptabilidad ”, les fueron trasgredidas las garantías esenciales. 2.- La tutela está prevista en la Constitución como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos principales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 3.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Sandra Patricia Ortega García, fue desplazada por la violencia y es madre de Yulisa Yurani, Luz Karime y Juan David Ortega García, menores de edad (folios 12 a 17 y 71 del cuaderno 1). b.-) Que aquellos fueron declarados en estado de adoptabilidad mediante actos administrativos 475, 476 y 477 de 3 de diciembre de 2010, emanados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por vivir hacinados, en mal estado de aseo y en una “ dinámica familiar disfuncional ” (folios 12 a 17 y 44 a 47). c.-) Que esas resoluciones fueron notificadas a la gestora, quien presentó escrito de “ oposición ” (folios 12 a 17). d.-) Que tal objeción fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá el 15 de marzo de 2011, después de haber ordenado una visita sociofamiliar a la promotora ( ídem ). e.-) Que esta acción excepcional fue presentada el 1º de noviembre de esta anualidad (folio 4). 4.- La alzada se contrae a establecer si la decisión del a-quo en cuanto al procedimiento administrativo cuestionado fue acertada, pues, nada se replicó con relación al pronunciamiento judicial anulado. 5.- Se observa la improcedencia de la impugnación, en consideración a que: a.-) La Carta Política señala que los derechos de los niños son de raigambre fundamental y prevalecen sobre los de los demás, por lo que ameritan custodia especial y preferente.
Como lo ha sostenido esta Sala, tales garantías comprenden la de “ crecer en el seno de una familia ” y no ser separado de ella (artículos 5, 42 y 44 de la Constitución), salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la única finalidad de protegerlos; de igual manera, es una prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de ellos, por lo que una determinación en ese sentido debe estar plenamente fundamentada.
Ahora, la aplicación de medias extremas, como dar en adopción un menor, amerita un especial cuidado por parte del funcionario y las autoridades responsables de tal declaratoria, esto es, esa decisión deber estar debidamente sustentada en el análisis de su situación y ante la imposibilidad de restablecer el orden familiar y las condiciones necesarias para su desarrollo.
Sobre la primacía de los privilegios de los pequeños la Corte indicó que “ los derechos de la infancia prevalecen sobre los de los demás sujetos; del mismo modo, los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el ‘bloque de constitucionalidad’ de que trata el artículo 93, les reconocen una serie de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia… Así, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, además de distintos estatutos de carácter regional, reconocen al niño como sujeto de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general… El catálogo de derechos fundamentales enunciado en el artículo 44 superior no se restringe a defender su vida, integridad personal, y mínimo vital, ni a brindarles condiciones materiales para una subsistencia cómoda.
El constituyente además se interesa en que los niños estén rodeados por un entorno donde cuenten con el afecto de su familia, obtengan amor, bienestar, educación, recreación, pertenencia e identidad” (fallo de 11 de mayo de 2011, exp. 00059-02). De otro lado, ha señalado la jurisprudencia que los “ desplazados ” se encuentran en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad, por lo que es obligación del Estado cuidarlos y velar por la satisfacción de sus necesidades, evitando perpetuar las circunstancias en las que ya se encuentran (criterio plasmado en sentencias de 8 de agosto y 14 de octubre de 2011, expedientes 00159-01 y 00212-01, respectivamente).
Así las cosas, acertó el Tribunal al sostener que son las instituciones gubernamentales las llamadas a colaborar con los hogares de las personas “ desplazadas ”, como en el caso de la quejosa, quien además de dicha situación de desarraigo es analfabeta y ningún acompañamiento ha obtenido para el mejoramiento de su situación. En efecto, si el I.C.B.F. encuentra que la casa de la petente no es apta para la supervivencia de los niños, debe explicar y asesorar a la querellante sobre los trámites, actividades y conductas que puede seguir para educarlos y garantizarles bienestar emocional, psicológico, físico y afectivo; finalidad que se logra con el cumplimento de las órdenes impartidas por el a-quo y no con la iniciación y culminación del trámite de “ restablecimiento de derechos ” de los infantes. b.-) En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Departamento Administrativo encartado, es preciso indicar que, los reparos frente a la providencia del a-quo denotan un incorrecto entendimiento del numeral quinto (5º) de su parte resolutiva, ya que allí no se le está imponiendo la obligación de incluir a la demandante en un proyecto productivo, darle subsidio de vivienda y acceso a la red de salud y educación, sino que se le compele a “ adelantar… las gestiones necesarias…” para ello, obviamente, dentro de los límites de sus funciones y facultades, esto es, como “ coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada –SNAIPD-, y como ente ejecutor… de [la] entrega de atención humanitaria de emergencia ” y su prórroga (folio 70).
Así las cosas, de la correcta inteligencia de la determinación del Tribunal, se deriva la ausencia de sustento de las argumentaciones de la alzada. 5.- No siendo necesarias más consideraciones, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 F.G.G. Exp. 7611122130002011-00371-01