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T 7611122130002011-00366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00366-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 9 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decisorio de la acción de tutela de Luis Carlos Ospina Beltrán contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados en el trámite del incidente de desacato con radicación 2011-00135. 2. Manifiesta que en una acción de tutela previa, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira amparó los derechos del actor y ordenó al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Transcurridos más de seis meses sin que se hubiera proferido el acto respectivo, el 1 y el 16 de septiembre de 2011 el peticionario promovió sendas solicitudes para que se abriera incidente de desacato contra la mencionada entidad.

Mediante auto de 28 de septiembre siguiente, el juzgado dio curso a la solicitud y ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales, primero mediante citatorio de notificación personal, luego mediante aviso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera vinculado al mencionado Instituto al trámite incidental, a pesar de varias solicitudes adicionales que ha presentado.

Considera el actor que con ello se han vulnerado sus derechos fundamentales, a través de un exceso de formalismo y ritualismo que no se compadece con el carácter preferente y sumario de la tutela. Por tanto, solicita al juez constitucional pronunciarse sobre sus solicitudes, decretar la vigilancia del proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, e iniciar las acciones penales a que haya lugar, por prevaricato por omisión. 3.

El Tribunal Superior de Buga ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad citada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales. La primera autoridad intervino en términos; la segunda guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo por estimar que había sido razonable notificar personalmente y por aviso al Instituto de Seguros Sociales de la apertura del incidente de desacato, y que para la fecha en que se presentó la tutela todavía se encontraba en trámite este último medio de notificación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó impugnación reiterando de manera extensa los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El anterior principio tiene mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato.

En estos casos, quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanción prevista para los casos de incumplimiento. En principio, no es posible acudir a una acción del mismo linaje para revisar lo allí decidido, a menos que se den circunstancias sumamente excepcionales, en las que el juez que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria.

Quien ahora acude a la acción constitucional de amparo, advierte que han transcurrido cerca de dos meses luego de promover un incidente de desacato y el juzgado de conocimiento aún no ha notificado al Instituto de Seguros Sociales, autoridad requerida en dicho trámite. Al resolver la queja constitucional en primera instancia, el Tribunal consideró que no existían motivos de reparo, puesto que la iniciación del incidente debía notificarse a dicha autoridad por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, y que la demora obedece a ello.

Analizadas las pruebas que se allegaron al expediente de la tutela, en particular los citatorios y constancias de envío a folios 95 a 100, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite dado por la autoridad acusada al incidente de desacato. Por el contrario, la actuación aparece ajustada a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 446 de 1998 sobre el particular, que es aplicable a los incidentes de desacato según lo ha expresado esta misma Corporación en otras oportunidades.

Lo anterior cobra más fuerza si se tiene en cuenta que a la fecha de haberse presentado la tutela todavía no había decisión sobre la ocurrencia del desacato denunciado por el actor, y mal puede pronunciarse la Sala al respecto cuando la competencia para ello corresponde al juez que conoció de la primera acción de tutela, y no de quien conoce de un nuevo proceso de amparo.

De acuerdo con los argumentos anteriores, y al no advertirse en la actuación del juzgado una vulneración a los derechos fundamentales del peticionario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Ver la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. � Ver, entre otras, la sentencia de esta sala de 21 de febrero de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-00082-01. � Ver por ejemplo las sentencias de 14 de julio de 2008, Exp. 1100102030002008-01128-01 y de 14 de abril de 2011, Exp. 1100102030002011-00699-00.

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