CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00358-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, y al señor Alfonso Riascos.
ANTECEDENTES 1. El señor ALCIDES ANGÚLO VIVEROS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle). 2. Para efectos de dar apoyo a su solicitud relató, en síntesis, que el día 6 de octubre del año 2000 celebró un contrato de promesa de compraventa de inmueble con el señor Alfonso Riascos, con quien acordó que la firma de la correspondiente escritura pública tendría lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de la promesa; sin embargo, éste no cumplió con dicha obligación, a pesar de haber recibido la totalidad del precio pactado, lo que dio lugar a la presentación de la respectiva demanda ejecutiva, juicio que culminó con sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones.
Informó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) revocó el fallo del a quo, con base “en una presunta ineficacia e inexistencia de la promesa de compraventa” planteamiento que, en su criterio, es equivocado porque la autoridad “no tuvo en cuenta un elemento sustancial como es la posesión material del bien en cabeza del demandante (…) hecho [que] evidencia mutuo consentimiento o voluntad de las partes, conforme a lo establecido en el contrato y con fundamento en los preceptos del [a]rtículo 1506 del Código Civil”.
Señaló que el Juez no podía respaldar su decisión en lo dispuesto en los artículos 1511 y 1534 ibídem y, agregó, que el interrogatorio de parte rendido por el demandado “registra en forma expresa, clara y exigible” la obligación a cargo de éste. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 28 de septiembre de 2011 y, además, que se le ordene al demandado cumplir “la ejecución del hecho convenido” y reconocer la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de conocimiento denegó el amparo reclamado, luego de determinar que “la providencia atacada por este mecanismo constitucional fue fundada en razonamientos jurídicos lógicos y valederos, plenamente aplicables en punto de la promesa de compraventa”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de la prerrogativa que consagra el artículo 29 de la Carta Política, propósito para el cual reitera los argumentos expresados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea el accionante deriva de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle). Sobre el particular, se observa que en su fallo el ad quem inició el estudio de la controversia puesta a su consideración con el análisis de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al contrato de promesa de compraventa y, seguidamente indicó que “no existe duda alguna que el contrato como tal no ha existido, razón por la cual la parte demandante estaba obligada a solicitar en un proceso ordinario la resolución del contrato, más no proceder en el presente caso a instaurar un proceso ejecutivo con un documento que no cumple con los requisitos establecidos para ello, ya que la obligación como lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, debe ser clara, expresa y exigible”.
Seguidamente precisó que “[s]i se analiza de fondo el contrato objeto de discusión se observa que solamente se encuentra firmado por el vendedor” y no existe claridad acerca de “la promesa que fija la época en que ha de celebrarse el contrato”, además de no haberse indicado la Notaría en la que tendría lugar la firma de la escritura pública.
Añadió la autoridad que en el aludido documento tampoco se especificaron los linderos del inmueble objeto del contrato, deficiencias éstas que lo condujeron a concluir que “el documento denominado promesa de [c]ompra venta es nulo por falta de los requisitos indicados en el artículo 1611 del Código Civil” (fls. 32 y 33, cdno. 1) y, por ende, “no cumple con los parámetros indicados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.
Destacó el Juez de segundo grado que el demandante no podía “a través de una declaración extraprocesal tratar de complementar el título ejecutivo”. La decisión que se ha reseñado no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por el contrario, se afianza en las normas aplicables al caso concreto, legalidad que impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-00358-01