CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 - 02 - 2012 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00352-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY BOLAÑOS VALENCIA contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN -COORDINACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL-, MINISTERIOS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - COORDINACIÓN GRUPO DE CERTIFICACIONES LABORALES-.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental de petición. 2. Afirma para tal efecto, que solicitó certificación de información laboral ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra, con el propósito de reclamar el bono pensional. Añade, que la DIAN mediante oficio No. 00214-3006-3091 le informó que la petición se la trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la autoridad competente para contestar el requerimiento, entidad que le entregó la certificación laboral No. 033699, el formato No. 1, copia del acta de posesión y la resolución donde consta la terminación de la relación laboral.
Afirma, que la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra respondió lo pedido por medio del Ministerio de Comercio Exterior, pero omitió entregarle los formatos 2 y 3, documentos que necesita para poder pensionarse. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que por este instrumento se le ordene a los tutelados entregar “los formatos 1, 2 y 3 del certificado de información laboral del tiempo que laboré con la DIAN y la Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, amparó el derecho de petición respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –Viceministro de Comercio Exterior -, dado que sólo libró el formato laboral No.1, certificación que no es suficiente para la obtención del bono pensional y no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la expedición de copias del nombramiento, certificado de retiro, documentos que fueron reclamados por el peticionario.
Por otro lado, la Colegiatura sostuvo que existe carencia de objeto frente a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Familiar- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Coordinación Grupo de Certificaciones Laborales- dado que dieron cabal respuesta y allegaron copia de su remisión al petente.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que a través de la Dirección de la Coordinación de Recursos Humanos, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el gestor y le remitió el formato No.1 y copias de las Resoluciones Nros. 257 y 128. Agrega, que “no todas las personas requieren los tres formatos, pues cada uno tiene precisas indicaciones que en varios casos no obligan a la expedición de los tres (…), pues las entidades de seguridad social solicitan, o uno, o dos, o los tres, indistintamente.
Razón por la cual la expedición se ciñe estrictamente a la información que solicite el interesado”.. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Revisadas las pruebas adosadas, es evidente que en efecto el señor Henry Bolaños Valencia presentó en el mes de agosto de 2011 derecho de petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 6 del cuaderno 1) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 8 del cuaderno 1), solicitando la expedición de unos documentos para poder reclamar el bono pensional que le corresponde por haber trabajado en dichas entidades.
En ese orden se observa, que respecto de la primera entidad encartada, la Sala está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, dado que el 14 de octubre, en trámite la tutela, el organismo expidió y entregó al tutelante las certificaciones que éste le pidió (fls. 53 al 59 del cuaderno 1), de manera que resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4.
En cuanto, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se advierte, que aunque mediante oficio No. GRH-1504 este estamento le contestó al actor y le envió copia del formato No. 1 y de las Resoluciones Nos. 257 y 128, no le remitió los demás documentos necesarios para el propósito perseguido por el accionante, razón por la que se vulneró la prerrogativa constitucional aludida, pues se establece a simple vista que la cartera aludida no dio una respuesta puntual, clara y completa al escrito elevado por el interesado, para que se pueda entender satisfecho o cumplido el núcleo esencial del derecho de petición. 5.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00352-01