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T 7611122130002011-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 76111-22-13-000-2011-00349-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Pérez Flórez contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira.

ANTECEDENTES 1.- La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho judicial acusado dentro del juicio ordinario de existencia de unión marital de hecho y de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió contra Henry Villareal Parra. 2.- Expone como sustento de su queja que en el aludido litigio su contraparte fue condenada a pagar, en la sentencia de segundo grado, las costas procesales “ de ambas instancias […], en un 30% […] ” (fl. 45, cdno. 1); en consecuencia, el juzgado requerido fijó las agencias en derecho en $3’000.000,oo M/Cte.

Precisa que una vez fueron liquidadas las costas de instancia, las objetó a fin de que “ se tuviera en cuenta la póliza judicial cancelada a la compañía de seguros, ante lo que el despacho procedió a declarar probada la objeción propuesta por mi apoderado en auto de 26 (sic) de agosto de 2011 ” (fl. 45, cdno. 1), ordenando rehacer esa liquidación para que a su favor también se incluyeran los “ gastos materiales ” allí indicados.

Al realizarse la nueva liquidación fueron lesionados sus intereses, ya que se alteró “ tajamente y sin fundamento jurídico alguno lo ordenado [en segunda instancia] y en su lugar me reconoce las costas materiales (…), mas entra a modificar y a desobedecer lo ordenado por el superior y varía el auto de sustanciación 1152 del 26 de julio de 2011 y ordena que las agencias en derecho se deben dar es a favor no de la parte demandante sino de la parte demandada, es decir, del señor Villareal Parra por medio del auto 1405-2009-00270-00 de fecha 1 de septiembre de 2011 ” (fl. 46, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca decretar “ la nulidad de todo lo actuado, por la señora juez desde el auto interlocutorio No. 1231-2009-00270-00 ordinario de fecha 24 de agosto de 2011 y como consecuencia de lo anterior déjase sin ningún valor los autos subsiguientes AUTO DE SUSTANCIACIÓN 1405 de septiembre primero de 2011, auto interlocutorio 1471 de septiembre 30 de 2011 y el auto interlocutorio 1351 del 16 de septiembre de 2010 (sic) ” (fl. 49, cdno. 1). 3.- La jueza encartada, contestó la demanda (fls. 64-67 cdno. Tribunal) y luego indicó que “ declaró la nulidad del auto 1405 de septiembre 1° de 2011, pronunciado dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelantó la accionante ante este despacho, auto que dio origen a las actuaciones reprochadas ” (fl. 114, ídem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo al predicar la ocurrencia de un hecho superado, habida cuenta que el juzgado accionado reconoció el yerro endilgado y decreto la nulidad del “ auto de fecha 26 de octubre de 2011, por medio del cual resuelve ‘PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del Auto No. 1405 de septiembre 1° de 2011 inclusive.

(…)

SEGUNDO: Practíquese nuevamente la liquidación de agencias en derecho dentro del presente proceso en la forma indicada en la parte considerativa de este auto’ ”. Acotó que, “ si bien la parte actora en las pretensiones enuncia como fecha de la providencia atacada, el día 24 de agosto de 2011, esta no existe dentro del plenario, siendo en realidad, el auto del 01 de septiembre del presente año, por medio del cual se fijan de forma errónea las agencias en derecho ” (fl. 123, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 128, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación (fls. 115 a 117, cdno. 1), esto es, la providencia dictada por el juzgado accionado el 26 de octubre anterior, emerge que en el proceso judicial fuente del reclamo fueron desterradas todas las actuaciones judiciales cuestionadas por la petente, lo que traduce en que cesó la precisa causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, constituyéndose un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Entonces, como la situación de hecho generatriz de la supuesta amenaza a las garantías fundamentales ha desaparecido, en tanto fueron anuladas las actuaciones desarrolladas a partir del proveído de 1° de septiembre de 2011 inclusive, providencia realmente atacada por esta vía y no la de 24 de agosto de 2011, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2011-00349-01