República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7611122130002011-00342-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió la tutela de la Fiscalía General de la Nación frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, siendo vinculados Huilder Humberto Reyes y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de la Fiscalía General de la Nación contra Huilder Humberto Reyes, tramitado en el estrado municipal aludido, se incurrió en una vía de hecho en la segunda instancia, al revocar la sentencia del a-quo que ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar, declaró probada la excepción propuesta y dio por terminada la litis.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se libró mandamiento de pago con base en un contrato de mutuo con garantía real sobre el predio con matrícula inmobiliaria 378-52325. b.-) Que el demandado en el cobro compulsivo alegó como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años desde la presentación de la demanda hasta su notificación, como si se tratara de un título valor. c.-) Que el obligado ofreció pagar la mitad del crédito en la audiencia de conciliación celebrada dentro de la contienda, y tal propuesta no fue aceptada por la acreedora. d.-) Que se dictó veredicto declarando no probada la excepción referida, valorando acertadamente el documento objeto de recaudo como “ título ejecutivo ”, el que apelado por el deudor, fue revocado por el ad-quem aplicando normas comerciales en el asunto, como si el crédito constara en un pagaré. IV.
La actora pretende que se ordene al despacho convocado pronunciar una nueva sentencia acorde con las normas sustanciales y adjetivas aplicables a la materia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario encartado se opuso al auxilio porque la determinación debatida se enmarca dentro de la legalidad y respetó las prerrogativas superiores invocadas (folios 58 y 59).
La autoridad del nivel municipal no se pronunció sobre la salvaguarda por no contar con el expediente físico (folio 62). Huilder Humberto Reyes Lozano pidió que no se acceda al reclamo porque, según su criterio, la deuda exigida se halla prescrita (folios 63 a 65). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección impetrada debido a que “ el juez accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al dar alcance de título valor a un documento que al rompe se advierte adolecía de tal calidad y al valerse de una norma que no era aplicable al caso particular, dando por prescrita la obligación ejecutada …pues una situación es la que se contempla para los títulos valores y en especial para el ejercicio de la acción cambiaria (artículo 789 del Código de Comercio) y otra la que regula el artículo 2535 del Código Civil en punto de la acción ejecutiva ”.
Por tal motivo ordenó a la dependencia demandada que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, profiera nuevamente decisión de fondo atendiendo las directrices señaladas (folios 66 a 74). IMPUGNACIÓN Huilder Humberto Reyes expuso que aun aplicando el lapso prescriptivo de cinco (5) años la obligación se halla extinguida, por lo que pidió que se deje sin efecto el pronunciamiento del Tribunal y se suspendan provisionalmente sus efectos mientras se decide la apelación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado violó la garantía denunciada al revocar el fallo de primera instancia y acoger la prescripción propuesta. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira se adelanta el ejecutivo hipotecario de la Fiscalía General de la Nación contra Huilder Humberto Reyes, con base en un contrato de mutuo con garantía real (folios 8 a 18 y 62). b.-) Que el demandado en la causa civil propuso como excepción de mérito la “ prescripción de la acción ejecutiva del título valor ”, y la misma fue desestimada en la sentencia de 19 de abril de 2010 (folios 8 a 18). c.-) Que apelada la anterior determinación por el deudor, fue revocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 7 de agosto de 2011, y consecuentemente, declaró probado el medio defensivo aludido (folios 19 a 28). 4.- Se apoyará el veredicto del Tribunal a-quo por las razones que pasan a mencionarse: Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes.
Así, al revisar el pronunciamiento objeto de ataque advierte la Sala que la accionada, al desarrollar el medio defensivo formulado (prescripción), citó en forma expresa como fundamento de su decisión, el artículo 789 del Código de Comercio que dispone “ La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ” (folio 24), cuando el documento objeto de cobro (contrato de mutuo) es un título ejecutivo cuyo plazo está regulado en el artículo 2536 del Código Civil que consagra “ la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años…”.
La situación señalada reviste una significativa importancia en la definición del litigio civil, por cuanto la indebida selección de la norma aplicable al caso particular afecta el ejercicio intelectivo del juez con base en el cual edifica su conclusión, ya que, como se señaló, la naturaleza jurídica del documento base de recaudo conlleva a que se aplique un término distinto para la configuración de la prescripción como modo de extinguir la obligación. En este orden de ideas, el artículo 488 del estatuto adjetivo civil establece en tono al título ejecutivo lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…”; clasificación dentro de la cual, está incluido el “ contrato de mutuo ” que sirvió de base en el pleito.
Mientras tanto, el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como “…documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías ”; norma especial que le brinda tal carácter particular sólo a ciertos documentos, sin que se pueda hacer extensivo.
Por tal motivo, ante la existencia de una vía de hecho en el asunto, resulta plausible la orden impartida al ad-quem para que en un plazo prudencial emita un nuevo fallo aplicando las normas sustanciales aplicables al caso, sin que ello implique, de manera alguna, que deba acoger o no la excepción interpuesta, pues, un mandato sugiriendo el sentido de la determinación vulneraría los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.
En relación con el tema, esta Sala se pronunció en reciente ocasión sobre la distinción entre título valor y documento ejecutivo de la siguiente manera “ En la sentencia objeto de cuestionamiento el ad quem consideró que la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el extremo demandado no estaba llamada a prosperar, porque la orden compulsiva no deriva de una relación cambiaria, sino de un contrato de mutuo.
A tal conclusión arribó con fundamento en la valoración del documento aportado como base de la acción, respecto del cual indicó que aunque no reunía los requisitos del pagaré al tenor del artículo 709 del Código de Comercio, ello no le quitaba fuerza de título ejecutivo, acorde con lo preceptuado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil… por lo que, entonces, era claro que se estaba “en presencia de una acción de linaje ejecutivo” y en tal caso el término de prescripción es “el establecido en el artículo 2536 del Código Civil….
Para la Corte, la solución ofrecida por el Tribunal al asunto en cuestión no se muestra desatinada, absurda o incongruente con lo que devela el núcleo de la controversia, desde luego que en su decisión valoró, como era su deber, el mérito ejecutivo del documento adosado como fuente de recaudo y aunque advirtió que demandante y demandada hicieron alusión a un pagaré, no le otorgó esa connotación, pero si la de título ejecutivo sobre el supuesto de la celebración de un contrato de mutuo, calificación ésta que no desdice de lo planteado en el escrito de excepciones, cuando justamente allí se parte de que el crédito a que se contraía el proceso derivaba de “…un [c]ontrato de [m]utuo [c]omercial, por valor de $11.200.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas que incluyen capital e intereses remuneratorios”.
Tales inferencias no son contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento en torno a la prescripción extintiva ” (sentencia de 1º de abril de 2011, exp, 2011-00557-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG. Exp. 7611122130002011-00342-01