CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2011-00337-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por María Victoria Hoyos Gutiérrez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tulúa y Promiscuo Municipal de Bugalagrande trámite al cual fueron vinculados Edgar Augusto Ortegón Salazar, Natalia Astrid Rodríguez Londoño, la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la promotora, quien invocó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo, vida digna y defensa pidió el reintegro de su procurada al cargo de “Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Empresa Social del Estado” que venía desempeñando (folio 150). Con el propósito de apoyar lo pretendido adujo que el Gobernador del Valle del Cauca, mediante Decreto 703 de 15 de mayo de 2009, designó a su poderdante “Gerente” en propiedad del “ Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Empresa Social del Estado”, para un período de cuatro años que se cumplen el 19 de ese mes de 2012.
Aseveró que dentro del juicio de tutela que Edgar Augusto Ortegón Salazar promovió en contra de la autoridad departamental atrás citada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 26 de abril de 2011, dictó fallo en el que le ordenó a la autoridad acusada nombrar al promotor en el cargo en mención y que ella venía desempeñando, decisión que impugnada fue confirmada, el 9 de junio siguiente, por la Juez Civil del Circuito de Tulúa. Informó que a ese trámite se convocó a Natalia Astrid Rodríguez Londoño, en su condición de “gerente encargada”, por la titular encontrarse disfrutando de vacaciones, pero que ella al tener la propiedad del cargo debió ser citada y, además, que el fallo constitucional fue acatado a través del “decreto 443 de 3 de mayo de 2011”.
Expresó que en esas determinaciones los Jueces cometieron vía de hecho, por los siguientes aspectos: a) se violó el precepto contenido en la regla 13 del Decreto 2591 de 1991, porque su procurada no fue convocada al asunto; y, b) la funcionaria de primer grado carecía de competencia para tramitar el asunto, pues quien debió conocer del proceso fue un “Juez de Circuito” o con categoría de tal (folio 149). 2.
El Juzgado Promiscuo accionado expuso que tenía “competencia” para tramitar el proceso porque “el Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 no puede por su inferior jerarquía modificar otras disposiciones, ya que las reglas que contiene son simplemente de reparto y no de competencia como fue el sentir de la Corte Constitucional en su auto 124 de 2009, luego entonces todos somos jueces de tutela y así lo acotó el Despacho al imprimirle su trámite y proferir el fallo” (folio 168).
La Juez Primero Civil del Circuito acusada alegó que la actora pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger la garantía presuntamente vulnerada y, además, que las decisiones que se adopten en “procesos de tutela” no son objeto de controversia por esa vía a través de una nuevo amparo constitucional (folio 173).
El Secretario “Departamental” de Salud, citado, dijo que “frente a la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande, este ente territorial, se opuso a que cursara la acción en el juzgado citado, dado que sobre los mismos hechos cursaba un incidente de desacato ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla” (folio 190).
El Hospital “Departamental” de Sevilla, vinculado, informó que “dentro del proceso de tutela adelantado por el Juzgado Promiscuo de Bugalagrande y su segunda instancia en Tulúa, (…) no se vinculó a la Junta del Hospital ni a la titular del cargo, y el Departamento no se hizo actuante en la misma como era su deber, además de desconocer los fallos del Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, que ya había conocido de los hechos y actuado frente a ello” (folio 214).
Natalia Astrid Rodríguez Londoño indicó que aunque fue notificada “como gerente encargada de la institución (…) de la tutela interpuesta por (…) Augusto Ortegón”, la gerente titular debió ser también enterada de dicho “trámite como detentadora de un derecho sobre el cargo que desempeñaba” (folio 217 y 218). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la protección invocada tras sostener que dentro del amparo constitucional iniciado por Edgar Augusto Ortegón frente a la Gobernación del Valle del Cauca, se ordenó la notificación de la aquí actora y ello fue cumplido “vía fax según consta en el folio 51 del cuaderno primero de tutela, comunicación que es totalmente válida a la luz de las directrices de la jurisprudencia emanada de la (…) Corte Constitucional” y, además, que la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido que no procede tutela contra las decisiones adoptadas en anterior “trámite” de igual naturaleza (folio 177).
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la actora no conforme con la determinación precedente la protestó, pero omitió argumentar su disentimiento (folios 109 a 113). CONSIDERACIONES 1. La tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para dicho fin en el artículo 86 de ese Estatuto. 2.
En el presente asunto, la promotora enfila su protesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa dentro del amparo constitucional que Edgar Augusto Ortegón Salazar le promovió a la Gobernación del Valle del Cauca, mediante el cual confirmó el de 26 de abril del mismo año de la Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en el que protegió las prerrogativas alegadas y ordenó a la autoridad acusada nombrar al gestor como Gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues estima que no fue convocada a ese asunto y que el funcionario carecía de competencia para tramitarlo.
En esos términos, esta demanda resulta improcedente, pues como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de tutela una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza. Sobre la impertinencia de una tutela contra un “fallo” proferido en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
La improsperidad aludida cobra mayor entidad en este caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la “Corte Constitucional”, ésta determinó no seleccionarla para revisión, mediante auto de 18 de julio de 2011, de acuerdo con la copia del oficio que remitió el Juzgado Promiscuo acusado, suscrito por la Secretaria General de esa Corporación (folio 22 c-Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija las sentencias dictadas por las autoridades accionadas. 4.
Además, la alegación en que la gestora soportó la demanda introductoria consistente en que el “Juez constitucional” de primer grado omitió convocarla a la primera tutela no corresponde a la realidad, porque la prueba incorporada al expediente en esta instancia permite concluir a la Corte que la persona que se desempeñaba como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Centenario de Sevilla, para cuando se inició el amparo constitucional fue notificada de la iniciación de esa acción, al punto que en su réplica informó que ella se encontraba en calidad de encargada porque la titular estaba disfrutando de vacaciones y pidió vincular a la Junta Directiva de ese organismo e incluso mediante auto de 15 de abril de 2011 se ordenó citar a María Victoria Hoyos Gutiérrez. 5.
Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00337-01