Micelio
T 7611122130002011-00335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. Nº 76111-22-13-000-2011-00335-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela iniciada por Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., en Liquidación, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Palmira, trámite al cual se vincularon Jorge Alberto Pérez Osorio y Amparo Mejía Tobon.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la entidad accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin valor las sentencias de 3 de agosto de 2011 del ad-quem y 22 de febrero de 2010 del a-quo y, en consecuencia, ordenar a los funcionarios acusados que procedan a emitir otra determinación “evitando la violación de los derechos fundamentales” alegados (folio 41).

En sustento de lo invocado adujo que Central de Inversiones S. A., con fundamento en el pagaré 35002315-9 por valor de $24.056.340 otorgado en upac, el 24 de septiembre de 2007, presentó “demanda” ejecutiva hipotecaria contra Jorge Alberto Pérez Osorio y Amparo Mejía Tobon, que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, quien, luego de surtirse el trámite legal, el 22 de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual acogió la excepción llamada “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo” y dio por terminado el proceso, decisión que siendo apelada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en providencia de 3 de agosto de 2011, la adicionó en el sentido de indicar que el “fallo no hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo contemplado en el numeral 3 del Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la excepción analizada” (folio 37).

Arguyó que las anteriores determinaciones son constitutivas de vías de hecho por lo siguiente: a) los Juzgadores al inferir que el “título” base de recaudo era incompleto por carecer de la “reliquidación”, exigieron más requisitos de los estipulados en la ley para los “títulos” valores; b) además, omitieron advertir que el documento aportado con la demanda reúne las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 488 del Estatuto Adjetivo; c) no apreciaron los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito introductorio ni la certificación de “reliquidación” y el instructivo de lectura de la pro-forma anexos con ésta; y, d) dejaron de aplicar los “fallos” T-184 y T-212 de 2004 de la Corte Constitucional, relacionados con el tema de la “redenominación del documento base de ejecución” (folios 38 a 40). 2.

El Juez Civil del Circuito acusado manifestó que la gestora contaba con otros medios de defensa en donde se estudiarán sus inquietudes jurídicas, amén de que en su providencia aclaró que “el fallo no hace tránsito a cosa juzgada, lo que implica, un nuevo mecanismo que tiene el actor para proceder ante la justicia ordinaria” (folio 51). El funcionario municipal accionado se limitó a relatar pormenorizadamente el acontecer procesal del juicio (folio 53 a 55).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección pedida, soportado en que el criterio adoptado por las autoridades demandadas era razonable, pues “el entendimiento que se ha dado a la jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional, al establecer la reestructuración como requisito de procedibilidad para la ejecutabilidad del título, torna improcedente el amparo constitucional deprecado, ya que bien se puede predicar, que alcance y sentido de la exigencia de la reestructuración, no solo haya venero en la propia Ley 546, artículo 3º, parágrafo 3º, sino en la sentencia de control de constitucionalidad de la misma C-955 de 2000, así como en la sentencia T-701 de 2004, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008” (folio 63).

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la actora atacó el anterior proveído alegando que si el “fallo” SU-813 se emitió el 4 de octubre de 2007 no podía “aplicarse” al juicio hipotecario porque éste se inició con antelación a esa data, es decir, el 24 de septiembre del mismo año, máxime cuando tal decisión “aplica” a procesos presentados “antes de 1999” (folio 3 c-Corte).

CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda constitucional surge nítido que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira dentro de la ejecución hipotecaria que Central de Inversiones S. A., hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., en Liquidación, le promovió a Jorge Alberto Pérez Osorio y Amparo Mejía Tobon, mediante la cual adicionó la de 22 de febrero de 2010 del Juez Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, en la que acogió la defensa de “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”, porque a su juicio al documento base de recaudo aportado con la “demanda” se le exigieron requisitos no previstos en la ley, siendo que reunía los indicados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 488 del Estatuto Adjetivo. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) Con la demanda se aportó el pagaré OH-35002315-9 constituido en upac por valor de $24.056.340, la “certificación de reliquidación definitiva” y la “reliquidación del crédito” conforme al “formato 050 de la Superintendencia Bancaria” (folios 5 a 10 c-Corte); b) el “Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira”, el 29 de agosto de 2007, le ordenó a los deudores pagar la suma de $24.056.340 equivalentes a 3842.2827 upac, más los intereses de mora pedidos en la demanda; c) notificados los obligados del anterior auto propusieron excepciones de fondo; d) precluida la fase probatoria y de alegatos, la funcionaria de conocimiento, el 22 de febrero de 2010, profirió fallo en el que declaró probada la defensa de “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”, con el argumento que es claro para el “despacho que al no presentar la reliquidación del crédito, se ha incumplido con el requisito de la claridad del título, pues al no allegar la misma, no se da ese elemento para librar el mandamiento de pago” y, además, “que una vez efectuada la reliquidación era deber de la entidad bancaria reestructurar el crédito” (folios 7 y 8), decisión que al ser protestada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el 3 de agosto de 2011, la adicionó en el sentido de señalar que “el presente fallo no hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo contemplado en el numeral 3º, artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la excepción analizada”. 3.

Tras cotejar los pormenores fácticos planteados en la tutela con el cúmulo de evidencias incorporadas, para la Corte es claro que, en el asunto que ocupa su atención, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho, porque dejaron de apreciar varias evidencias incorporadas con la demanda ejecutiva tal como se demuestra con los documentos que se anexaron a este expediente y que obran de folios 5 a 10 del cuaderno 2.

Entonces, si la entidad crediticia adosó con el escrito introductorio el pagaré el pagaré OH-35002315-9 constituido en upac por valor de $24.056.340, la “certificación de reliquidación definitiva” y la “reliquidación del crédito” conforme al “formato 050 de la Superintendencia Bancaria”, las autoridades acusadas estaban en el deber de ponderarlos y darles la valoración que conforme a las reglas de la sana crítica le merecían, pero como no lo hicieron vulneraron los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dado que omitieron consignar el examen crítico de varios elementos probatorios que fueron allegados al proceso en la oportunidad legalmente prevista. 4.

Siendo así las cosas, es claro que los Juzgadores incurrieron en error al pretermitir la valoración de las evidencias atrás citadas, pues habiéndose aportado en tiempo debían ser materia del estudio correspondiente, por lo que el Juzgador de segunda instancia deberá examinar nuevamente esa documentación, de ahí, que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá concederse el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S., en Liquidación, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira.

Tercero: Dejar sin efecto el fallo de 3 de agosto de 2011, dictado por el Juez Quinto Civil del Circuito acusado, mediante el cual adicionó la del a-quo de 22 de febrero de 2010, en la que acogió la excepción de “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”, dentro del asunto atrás citado. Cuarto: Ordenar al funcionario jurisdiccional citado en precedencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta determinación, decida nuevamente la alzada interpuesta contra el fallo de 22 de febrero de 2010, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal accionado en el hipotecario susodicho, teniendo en cuenta los argumentos dados en la motivación de la presente decisión. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia a los Juzgados accionados. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00335-01