República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: 7611122130002011-00324-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 29 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió la tutela de Refa Esperanza Rodríguez Pasquel contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna. II.- Afirma que la autoridad acusada no la ha incluido en nómina para el pago de pensión de sobrevivientes, pese a haberle sido reconocida en sedes judicial y administrativa.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 27 de agosto de 2008 teniéndola como sustituta pensional del causante Jesús Rosero Vargas. b.-) Que apelada la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Buga el 2 de septiembre de 2010, declarando la prescripción de las mesadas causadas con antelación a junio de 2004. c.-) Que una vez ejecutoriado el veredicto pidió al GIT su cumplimiento, verificándose tal acto el 24 de mayo de 2011 con la Resolución 000588, en la cual le reconocieron los valores adeudados y no cobrados e igualmente, se le exigió que acreditara su afiliación a la EPS de su elección. d.-) Que aportó toda la documentación que le fue pedida el 15 de junio de 2011, sin que hasta la fecha le haya sido informado cuando se efectuara el desembolso, causándole graves perjuicios.
VI- La actora pretende que se ordene a la convocada incluirla en la nómina de pensionados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al amparo porque la Coordinación General del Grupo está adelantando el trámite de aprobación interna del acto administrativo aludido y ello tarda aproximadamente diez (10) días, procedimiento que es obligatorio según el Decreto 1211 de 1999 (folios 30 y 31).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada debido a que “ resulta ser el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante para gozar de su pensión de sobrevivientes, pues como sentado quedó, la no inclusión en nómina de pensionados por parte de la entidad accionada, vulnera su derecho al mínimo vital y con esa actitud omisiva se somete a la pensionada a una situación de indefensión, en la cual se afecta su subsistencia digna” por ello ordenó al GIT que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del pronunciamiento ejecute el acto pendiente (folios 32 a 37).
IMPUGNACIÓN La encartada manifestó que ya validó la Resolución emitida pero no le es posible cumplir el plazo otorgado por el a-quo para pagar la prestación porque ello está a cargo del Consorcio Fopep, y sólo se vería reflejado hasta el 26 de noviembre del cursante año según el cronograma definido (folios 45 a 48). CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito determinar si el ente censurado violó las garantías superiores denunciadas al no pagar la pensión de sobrevivientes que le fue sustituida a la petente. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados.
Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 27 de agosto de 2008 reconociendo a la quejosa como sustituta pensional del causante Jesús Rosero Vargas, la que apelada, fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declarando probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores a junio de 2004 (folio 5). b.-) Que el 16 de junio del año en curso la inconforme radicó escrito exigiendo el pago de los valores aducidos, y le fue informado por ésta el día 28 del mismo mes y año que procedería a dar cumplimiento cuando fuera aprobado el acto por el Coordinador General (folio 11). c.-) Que la encartada adujo haber autorizado la inclusión en nómina y que el pago se efectuaría el 26 de noviembre próximo (folios 45 a 49). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: En la medida en que la alzada promovida no ataca en forma alguna el reconocimiento del derecho pensional reclamado, pues, se circunscribe al término en que ha de cumplirse la orden judicial dictada por el Tribunal a-quo, es preciso advertir, de entrada, que tal lapso no luce arbitrario o desmesurado y por el contrario, se acompasa a lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tal precepto señala que: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir … En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”.
Es así como en el numeral segundo del fallo emitido se dispuso “ORDENAR al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora REFA ESPERANZA RODRIGUEZ PASQUEL e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas en la Resolución 00588 del 24 de mayo de 2011; so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar” (folio 37).
Por consiguiente, existiendo certeza sobre el derecho que le asiste a la inconforme de recibir la pensión de sobrevivientes, no sólo fundamentado en las sentencias judiciales de primera y segunda instancia sino, reforzado con el acto administrativo que lo reconoció, ratificado por la Coordinación General del GIT, tal como se informó en el memorial de apelación, no resulta de recibo dilatar más la actuación pendiente y por lo tanto se confirmara la orden dispuesta.
Nótese asimismo que la gestora presentó la documentación requerida por la entidad para el pago pretendido desde el 16 de junio del cursante año y por ello no es pertinente alegar como justificación de la tardanza la duración del trámite de autorización, cuando desde tal fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses (folio 31). No obstante, si a juicio de la demandada existen circunstancias que le impiden cumplir el fallo, como en el presente caso cuando se alude a la intervención de un tercero como el Consorcio Fopep como encargado de los desembolsos de acuerdo con un cronograma establecido, deberá expresarlas ante el a-quo y demostrar las acciones ejercidas para cumplir tal fin, a efecto de que se establezca su responsabilidad, pues, “ el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora” ( providencia de 14 de septiembre de 2009, exp, 2009-01417-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 7611122130002011-00324-01