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T 7611122130002011-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 76111-22-13-000-2011-00321-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Miro Granja Quintero contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle).

ANTECEDENTES 1. El 4 de noviembre de 2008, el accionante otorgó poder como parte demandada dentro del proceso Ejecutivo mixto Nº 2006-0606 que se adelantaba ante el juzgado accionado, facultando a su apoderado “para presentar tutela si es el caso”, quien en consecuencia formula la presente acción “por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a vida digna, al haber incurrido el juzgado en vía de hecho dando trámite al proceso ejecutivo hipotecario radicado al Nº 2006-0606”. 2.

Fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. El 17 de enero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), profirió el auto de mandamiento de pago a favor de Titularizadora Colombiana S. A. y en contra de Miro Granja Quintero, quien, una vez notificado, por intermedio de su apoderado, formuló las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido”, “Pérdida y reducción de intereses”, “Exceptio Plus Petitum”, “Falta de requisitos de fondo del título ejecutivo”, “Usura en el cobro de intereses”, “Cobro de intereses sobre intereses”, “Violación por el propio Estado y Titularizadora Colombiana S. A. del artículo 51 de la Carta Superior y pretender despojo de la vivienda de interés social”. 2.2.

El 23 de noviembre de 2010, una vez rituado el proceso por el conducto regular establecido por la ley procesal civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), profirió la sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, por lo que modificó el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como por la demandada.

El apoderado judicial de la ejecutante impetraba la revocatoria total del fallo y, el del ejecutado, pedía que se modificara parcialmente el numeral 3° de la parte resolutiva ya que consideró que si se demostró el mencionado medio exceptivo, entonces “debe prosperar la excepción de pérdida y reducción de intereses, teniendo en cuenta que el banco está cobrando cuotas superiores a las legales pactadas”, argumento contenido como fundamento de esta demanda constitucional. 2.3.

El 25 de marzo de 2011, se desató la segunda instancia, mediante providencia que revocó la apelada y ordenó seguir adelante la ejecución mixta conforme a la orden de pago de 17 de enero de 2007. 2.4. Aduce el promotor de la acción, que se pretende despojar de su vivienda al ejecutado después de haber sido inducido en error, ya que el Banco Central Hipotecario le hizo firmar la Escritura Pública Nº 431 de 31 de agosto de 1994 corrida ante la Notaría 1ª del Círculo de Bugalagrande, sin que exista compromiso dinerario, pues el pagaré Nº 49001624-0, “que supuestamente crea dicha obligación hipotecaria, se firmó el 30 de septiembre de 1994”, entonces la hipoteca nació sin título que la respalde, siendo ésta un derecho real y accesorio que depende de uno principal contenido en el pagaré y no al contrario, ya que son operaciones inescindibles.

Añade que dentro de las pruebas decretadas en el curso del proceso se ordenó el dictamen pericial que rindió una contadora experta, el cual no fue objetado por tanto se aprobó y él arrojaba una suma diferente de la pretendida por la ejecutante. Refiere que el juzgado accionado, en el trámite de la segunda instancia ordenó verificar si se ha dado cumplimiento a la carga procesal que le corresponde a las partes y que se equivocó en los planteamientos relacionados con los factores de conversión para disponer la equivalencia entre el UPAC y el UVR. 2.5.

Considera el gestor del amparo, que el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle), incurrió en vía de hecho por la indebida valoración de las pruebas estimadas en la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2011, frente a la cual procede la tutela impetrada “ya que su actuación es contraria a los principios de justicia y equidad que imperan en el estado social de derecho, permitiendo violar los artículos 3, 33 y 41 de la Ley 546 de 1999, en los cuales la Corte Constitucional les declaró inexequible el factor de equivalencia y el juez tutelado permite que el demandante lo aplique siendo ilegal, tal como se explicó”, pues insiste en que se le está permitiendo a la Titularizadora Colombiana S.A. que “cobre doble la inflación violando el numeral 2° del artículo 17 y el parágrafo del artículo 28 de la Ley de Vivienda”. 3.

Mediante este mecanismo constitucional, se infiere que lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia del ad quem por cuanto, entre otros razonamientos del gestor, no tuvo en cuenta el dictamen pericial de la perito contadora, efectuó equivocadamente la equivalencia de UPAC a UVR y vulneró el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dijo que “el actuar del juzgado accionado no envuelve ningún comportamiento que, ni por asomo, pueda ser catalogado como defectuoso o constitutivo de causal de procedibilidad especial que autorice la concesión del amparo deprecado por el actor, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, conclusión a la que se arriba luego de la cuidadosa revisión de la sentencia que motivó la queja constitucional”.

De esta manera encontró razonable la decisión del ad quem y, ante la ausencia de la vía de hecho inculpada, consideró que lo procedente era negar el amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior, soportando la sustentación en argumentos semejantes a los indicados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue creada con el propósito de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Frente al amparo contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que es el caso de ahora, se recuerda que su prosperidad está sujeta a la presencia de actuaciones arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico, lo cual deja un restringido espacio a su prosperidad y a este punto se enfila el análisis en esta oportunidad, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle) el 25 de marzo de 2011, por lo que desde ya se advierte la improcedencia del amparo ante lo razonable que resultan los argumentos contenidos en ella, la cual revocó la de primera instancia que había declarado probada la primera de las excepciones denominada “ Cobro de lo no debido”, que conforme al artículo 306 del C. P. C., eximió al a quo de sondear las restantes.

En relación con esa excepción se dijo por el juzgador de segunda instancia, que el a quo había ordenado la práctica de un informe pericial al que otorgó “con ligereza un valor demostrativo que en realidad no lo tenía” ya que el dictamen arribaba a una conclusión partiendo de una liquidación errada que viciaba su credibilidad, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidar el crédito, debía atender a dos tratamientos diferentes: Uno, desde el momento del desembolso -septiembre de 1994-, hasta el 31 de diciembre de 1999 y, otro, desde el 1° de enero de 2000, cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1999 (frente a la cual se pronunció como se verá más adelante).

Esta deducción no es más que el producto de la valoración efectuada por el juzgador de manera autónoma e independiente. De la misma manera, continuó el juez accionado efectuando el examen de las demás excepciones formuladas, frente a las cuales encontró, en relación con la denominada “Pérdida y reducción de intereses”, que al crédito otorgado se le había respetado el 8% efectivo anual pactado, que resulta inferior a los topes impuestos por la nueva ley.

De las llamadas “Exceptio Plus Petitum”, “Usura en el cobro de intereses” y “Cobro de intereses sobre intereses”, analizadas en conjunto, hizo referencia a los efectos de la tasa promedio de mercado DTF, en el cálculo de la UPAC, que los determinó con efectos a futuro y las declaró no probadas. Lo propio hizo con los otros medios exceptivos de “Falta de requisitos de fondo del título ejecutivo” y “Violación por el propio Estado y Titularizadora Colombiana S. A. del artículo 51 de la Carta Superior y pretender despojo de la vivienda de interés social”, de las cuales determinó su improcedencia fundando su decisión en la jurisprudencia constitucional vigente. 3.

Al respecto importa destacar que esta Sala al resolver un asunto de aristas similares, expresó que “ como la demanda ejecutiva se presentó el 4 de febrero de 2004, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los parámetros señalados en la sentencia de unificación SU- 813 de 4 de octubre de 2007, emitida por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación de la citada norma, no tienen cabida en el presente asunto ”.

Para esta Sala es claro que “ los parámetros fijados en la mencionada sentencia de unificación, así como en todos los fallos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley de Vivienda únicamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 ” (Sentencia de 26 de enero de 2009.

Exp. 2008-00313-01); precedente judicial atendido por parte del juez accionado al considerar que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no tenía aplicación al caso de estudio, -iniciado en el año 2006-. 4. El recuento que antecede, permite concluir que las razones que condujeron al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) a revocar la sentencia de primera instancia, no lucen descabelladas pues gozan, como se anticipó, de soporte sensato y serio, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, ya que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario, se repite, atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional.

Lo anterior hace ver lo improcedente del amparo deprecado y por ello, la sentencia impugnada ha de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 9 J. A. A. P. Exp.: 2011-00321-01