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T 7611122130002011-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.76111-22-13-000-2011-00319-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Alonso Barbosa, contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), a cuyo trámite fue vinculada G. E. M. B., como representante legal de los menores XXX y XXX.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el gestora del amparo, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada en el proceso de regulación de cuota alimentaria que promovió en su contra G. E. M. B., como representante legal de sus hijos XXX y XXX, al admitir la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales, tales como expresar con claridad el domicilio de la demandante, quien a la fecha de la presentación del libelo, residía en la ciudad de Cali.

En virtud de lo anterior, concluyó que el juzgado accionado no era el competente para conocer del trámite cuestionado, por el factor territorial según lo establece el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. Agregó que lo anterior se comprobó hasta la saciedad cuando en vista de lo elevado de la cuota alimentaria, promovió un nuevo proceso de regulación, cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Calí, ante el cual G. E. M. B. afirmó que tenía su residencia en dicha ciudad, por lo que en su sentir, el Juzgado Primero de Familia de Buga carecía de competencia para pronunciarse sobre lo que se le demandó. En este escenario, Julio Alonso Barbosa, solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que curso en el Juzgado acusado. 2.

La Funcionaria judicial accionada adujo que el accionante pretende revivir oportunidades procesales ya precluídas, además de que la acción constitucional carece del requisito de la inmediatez, pues los hechos que supuestamente vulneraron el derecho fundamental alegado por Julio Alonso Barbosa, ocurrieron hace más de dos años. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar su improcedencia por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la sentencia dictada en el proceso cuestionado, data del 8 de julio de 2009, más de dos años después de la formulación de esta queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, para lo cual insistió en los argumentos del libelo introductorio, además de que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, está demostrado que la vulneración de su derecho fundamental es permanente, quiere decir entonces, que si bien la situación se presentó hace más de dos años, los efectos aún le son desfavorables, lo que abre paso a la protección en sede constitucional.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, esta Sala comparte el argumento expuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, en el sentido de que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta aún con medios de defensa judicial, máxime cuando existe la posibilidad de que la cuota alimentaria impuesta sea revisada en caso de que la situación que la motivó presente una sensible modificación en cuanto a su capacidad para sufragarla.

Además, resulta evidente que la petición de amparo tampoco fue presentada dentro de un término razonable, habida cuenta que la decisión cuestionada fue pronunciada el 8 de julio de 2009; transcurrió entonces un lapso que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional planteada, así el accionante estime que los efectos de la misma aún son nocivos, los ha soportado por un periodo más que razonable. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. De modo que, como en el presente asunto además de no tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos la Sala ha considerado razonable, se observa que como las divergencias ahora expuestas, tienen otro medio expedito e idóneo para ser debatidas y resueltas ante el juez natural, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y, por tanto, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley, ya que su función es la defensa de las garantías superiores y no la intervención en las determinaciones que deba adoptar el juez natural..En consecuencia, por lo anteriormente consignado y sin necesidad de otras consideraciones se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 WNV. Exp. No. 76111-22-13-000-2011-00319-01