CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00317-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES 1. El señor GERMÁN CARLOS DE LAIRE FORTTES solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional relató, en síntesis, que instauró una demanda de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, la que fue inadmitida en providencia de 14 de diciembre de 2010, con el fin de que allegara varios documentos, requerimiento al que dio cabal cumplimiento.
Señaló que con posterioridad el director del proceso emitió auto de 24 de marzo de 2011, por medio del cual “advierte unos nuevos ítems que aprecia de aspecto meramente contable”. Contra esa decisión formuló recurso de reposición, el que fue resuelto sólo hasta el 23 de agosto de esta anualidad, luego de que su apoderado presentara varios requerimientos. 3.
Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada admitir el proceso de reorganización empresarial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado, por considerar que la providencia que rechazó la demanda instaurada por el accionante no hace tránsito a cosa juzgada material y, en tal virtud, éste puede presentarla nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
Destacó, además, que la decisión adoptada por el Juez acusado no denota arbitrariedad, como quiera que la mayoría de las exigencias efectuadas en la inadmisión, corresponden a los supuestos de admisibilidad consagrados en los artículos 9º y 10º de la Ley 1116 de 2006. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor del amparo insiste en la vulneración del debido proceso, propósito para el cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, se observa que la inconformidad concreta del accionante deriva de las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) en las providencias de 14 de diciembre de 2010 y 24 de marzo de 2011, por medio de las cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la solicitud de iniciación de un proceso de reorganización. Revisado el contenido del auto de 14 de diciembre de 2010, se desprende que el director del proceso requirió al actor para que allegara los cinco estados financieros básicos y un estado de inventario de activos y pasivos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006.
Además, una memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor a la situación de insolvencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º ibídem, el certificado de Cámara de Comercio actualizado, y los certificados de tradición y libertad de los bienes relacionados en la solicitud (fls. 1 y 2, cdno. 1). El demandante allegó varios documentos para subsanar la demanda, pero en proveído de fecha 24 de marzo de 2011 el Juez de conocimiento estimó lo siguiente: que la cifra relacionada en el estado de inventario de activos no coincide con el valor reflejado en el activo corriente del balance general; además, en dicho estado se relacionan bienes raíces que no armonizan con el balance general.
También encontró el Juez imprecisiones en los argumentos de la memoria explicativa por cuanto “las cifras del ESTADO DE INVENTARIOS DE PASIVOS –folio 58-, corresponden a relacionadas negociaciones donde el señor De Laire Forttes se obliga como codeudor solidario, y no se demuestra que dichos compromisos se hayan utilizado para la recuperación y conservación de la empresa, y no podemos olvidar, que la finalidad del régimen de insolvencia es la de recuperación y conservación de la empresa, lo que para el presente caso no se dio”.
Con fundamento en tales motivaciones rechazó la solicitud de dar trámite a la petición de reorganización. Similares consideraciones plasmó la autoridad en la providencia de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante (fls. 35 y 36 ibídem ). Examinadas las mencionadas providencias, la Sala no encuentra arbitrariedad ni capricho en las decisiones proferidas por el Juez acusado, pues ellas encuentran soporte en la normatividad aplicable al caso concreto, en especial a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1116 de 2006.
De manera que la protección invocada es impróspera, dado que es evidente que el escenario constitucional no es espacio apropiado para la controversia litigiosa, ni reviste la naturaleza de instancia procesal, lo que, por contera, supone que las decisiones adoptadas al interior del proceso no pueden desvanecerse por intervenciones exógenas que socaven la seguridad jurídica, salvo que en realidad, el proceder del juzgador sea abiertamente desafiante del ordenamiento aplicable, hasta el punto de que “…la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 2010-00267-00). 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, ante la inexistencia de la vulneración de derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00317-01