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T 7611122130002011-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00313-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Sara Arboleda Orozco frente al fallo de 22 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla-Valle, a cuyo trámite fue vinculado Bernardo Arboleda Silvestre.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso, la promotora del amparo solicitó ordenar al juzgado acusado resolver de “fondo, clara, precisa y de manera congruente, mis peticiones deprecadas desde julio 28 de 2011”. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 28 de julio de 2011 solicitó al juzgado querellado suministrar un informe pormenorizado sobre las actuaciones surtidas por ese estrado judicial dentro del proceso de alimentos adelantado en contra de Bernardo Arboleda Silvestre, concretamente lo relativo a la notificación a la actora y a sus hijos Mauricio Alejandro y Erica Arboleda Arboleda, y a la exclusión de la liquidación y pago de los intereses comerciales e indexación moratoria generados por el retardo en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En la misma data requirió al mencionado funcionario para que le expidiera “el proceder de la forma autenticada de la [liquidación ]” correspondiente al mencionado proceso, “con la constancia de notificación ejecutoriada ”. Como quiera que la autoridad encartada sigue retardando inexplicablemente la respuesta a sus peticiones a pesar de haber transcurrido “el tiempo reglamentario”, acude a la acción de tutela, ya que está de por medio su patrimonio económico y moral, el cual ha sufrido detrimento a causa de las actuaciones de su esposo Bernardo Arboleda Silvestre quien por su condición mental no está facultado legalmente para defender sus propios bienes y mucho menos los de su esposa e hijos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado, porque consideró que en el proceso de alimentos con radicación 224 y que se tramitó en el juzgado accionado, la señora Sara Arboleda Orozco en agosto 28 y 29 de 2011 solicitó un informe sobre el trámite impartido al proceso y la forma en que se procedió con la liquidación de la obligación alimentaria, respecto de lo cual el juzgado con auto de 29 de julio de 2011 no accedió a sus solicitudes debido a la falta de capacidad para actuar de la peticionaria al ser sus hijos actualmente mayores de edad, y por no tratarse de un derecho de petición, sino de una solicitud más al interior de un proceso judicial, la que debió someterse a los términos regulados en el Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Insistió la accionante en que la decisión adoptada por el despacho convocado desconoció las garantías constitucionales y legales que le asiste como cónyuge de Arboleda Silvestre y las de sus hijos, al no obtener respuesta a los derechos de petición formulados. CONSIDERACIONES 1. Menester recordar que la acción de tutela es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para procurar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo necesario, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo y su ejercicio en término razonable. 2.

No se discute el carácter fundamental del derecho de petición, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve necesariamente una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se trámite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo.

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia de tal prerrogativa “ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sent. 3 de noviembre de 2009, exp.2009-00125-01).

En el presente caso, la actora hace consistir la vulneración del derecho de petición y al debido proceso judicial, en que la autoridad acusada no ha dado respuesta a sus peticiones de 28 de julio de 2011, formuladas en orden a obtener información sobre las actuaciones atinentes a la notificación y liquidación practicada en el proceso de alimentos adelantado en contra de Bernardo Arboleda Silvestre.

Examinados los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, el juzgado mediante auto de 29 de julio de 2011 no accedió a las solicitudes de la peticionaria, debido a la falta de capacidad para actuar al ser sus hijos actualmente mayores de edad, y no tratarse de un derecho de petición propiamente dicho, sino de una solicitud más al interior de un proceso judicial, la que debió someterse a los mandatos del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, no hay quebrantamiento de las garantías reclamadas, pues en coherencia con las anteriores directrices, en cuanto que las solicitudes formuladas deben resolverse dentro del proceso en si, a través de los mecanismos de respuesta propios de las autoridades judiciales, el funcionario querellado ajustó su comportamiento, donde dejó sentado la falta de legitimidad de la quejosa para obrar dentro del aludido proceso como representante legal de sus hijos, al haber adquirido éstos la mayoría de edad, cuestión “que se le hizo saber en el proveído que resolvió la tantas mentadas peticiones (…)” (fl.32 cdno. Tribunal). 3.

Por manera que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 76111-22-13-000-2011-00313-01