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T 7611122130002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011 Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00310-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida María Rita Terranova Cáceres contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle).

ANTECEDENTES 1. La gestora del presente amparo, impetra esta acción, pues considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con el auto interlocutorio Nº 718 de 21 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle), mediante el cual se dio por terminado el proceso Ejecutivo que instauró en contra de Omar Gerardo Martínez Roa. 2.

Como sustento de la presente demanda constitucional narra los siguientes hechos: 2.1. El 19 de julio de 2004, ante el Consultorio Jurídico de la Universidad Central del Valle del Cauca, se llevó a cabo la conciliación mediante la cual, los esposos Omar Gerardo Martínez Roa y María Rita Terranova Cáceres, pactaron, entre otras, la cuota con la que el padre contribuiría para con los alimentos de sus menores hijas Sandra Haswleidy, Erika Patricia y Leyla Juliana Martínez Terranova (las dos últimas mellizas), de 16 y 12 años respectivamente. 2.2.

Con fundamento en el documento contentivo del acuerdo, la madre de las menores inició un proceso ejecutivo en contra del padre obligado, por lo cual, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle), el 10 de diciembre de 2009, libró la correspondiente orden de pago en su favor y en contra de aquél, por la suma de $25’350.000,oo, correspondiente a cuotas alimentarias no pagadas. 2.3.

El demandado presentó un escrito frente al cual el juzgado accionado consideró prudente aplicar el artículo 330 del C. P. C., entonces lo tuvo por notificado por conducta concluyente en auto de 5 de abril de 2010. Vencido el término para acreditar el pago de la obligación o para excepcionar, sin pronunciamiento del ejecutado, dictó la sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, el 25 de mayo de 2010. 2.4.

El 30 de julio de 2010, acudió el demandado por intermedio de apoderado judicial al proceso ejecutivo para presentar la liquidación del crédito con la cual allegó una relación detallada de los pagos efectuados por concepto de alimentos desde julio de 2004, acompañando las copias de los recibos de pago y de los comprobantes de giros a la ejecutante; además informó que la primera de sus hijas había cumplido su mayoría de edad y ya tenía formado su propio hogar. 2.5.

Después de 6 meses, y a petición del ejecutado, se pronunció el juez de conocimiento, quien resolvió “no tener en cuenta la liquidación presentada por Omar Gerardo Martínez Roa por extemporánea” y requirió a la secretaría para elaborarla. Efectuada la sumatoria de las cuotas causadas desde julio de 2004 a abril de 2011, descontados los abonos, se obtuvo un saldo a favor de la demandante de $233.973,oo, y previo traslado se aprobó, con auto de 12 de abril de 2011. 2.6.

El 3 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, ordenó la entrega de los dineros “que por cuenta del presente proceso se encuentran retenidos en el Banco Agrario a la señora María Rita Terranova Cáceres”. Allí mismo negó la petición formulada por el apoderado de la demandante de corregir la liquidación por no incluir los intereses legales ordenados en el mandamiento de pago, decisión que se mantuvo luego de formulado el recurso de reposición, pues el juzgador consideró que “la oportunidad que tenía para presentar su liquidación, contenida en el artículo 521 del C. P. C., la dejó precluir, además, como mes a mes el demandado hizo abonos, sería absurdo cobrarle intereses sobre los dineros que canceló”. 2.7.

El 23 de junio de 2011, las beneficiarias de la cuota alimentaria, Sandra Haswleidy, Erika Patricia y Leyla Juliana Martínez Terranova, todas mayores de edad, presentaron al Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle) un memorial con el cual, actuando en nombre propio y con la coadyuvancia del demandado, su padre, solicitaban la terminación del proceso por pago de la obligación, el cual fue resuelto favorablemente mediante proveído que se mantuvo íntegramente, al desatar la reposición que contra él se interpuso oportunamente. 2.8.

En auto de 10 de agosto de 2011, al resolver el recurso, el juzgador consideró procedente mantener la decisión de culminar el juicio “como quiera que las jóvenes Sandra Haswleidy, Erika Patricia y Leyla Juliana Martínez Terranova, hijas de las partes, por ser ellas las destinatarias de los alimentos, están legitimadas para solicitar la terminación del presente proceso, puesto que la fuente de la obligación había cesado por ministerio de la ley”. 3.

Hoy, por vía de tutela, la accionante pretende que se revoque la providencia de 21 de julio de 2011 que dio por terminado el proceso ejecutivo a solicitud de sus hijas mayores de edad, con el cual considera vulnerado el derecho fundamental alegado al no tomar en cuenta su consentimiento, frente a lo cual afirma que se debe atender al hecho de “que el incumplimiento de las cuotas alimentarias se da cuando mis hijas eran menores de edad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo, pues considero “que la señora María Rita Terranova sea la madre de las jóvenes antes mencionadas, no es motivo suficiente para que ésta interponga acción de tutela en nombre propio, pues incluso en ningún aparte expresa su intención de salvaguardar los derechos de su hija (sic), sino los suyos propios, por lo que es evidente que no le asiste a la accionante legitimación en la causa por activa”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, sin sustentar su inconformidad, lo cual no impide el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Ante todo se advierte que para resolver la impugnación ha de precisarse, como ya lo ha reiterado esta Sala, que si bien “la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla y al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea ‘vulnerados o amenazados’ sus derechos constitucionales fundamentales”.

(Sentencia de 16 de junio de 2011 EXP.:13001-22-13-000-2011-00154-01). 2. Adentrándonos en el estudio del caso que ahora llama la atención de la Corte, aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien inició el proceso ejecutivo por alimentos en representación de sus hijas menores de edad, calidad que si bien no se indicó en la providencia que libró la orden de pago, sí lo determina el origen de la obligación, esto es, el acuerdo conciliatorio suscrito por la gestora de este amparo, que sirvió de título ejecutivo al proceso dado por terminado y frente al cual muestra su inconformidad la ejecutante, calidad esta que la legitima para instaurar la tutela, contrario a lo considerado por el Tribunal.

Entonces, es preciso aprehender el estudio de la presente acción constitucional. 3. El caso de ahora se relaciona con la providencia judicial que dio por terminado el proceso ejecutivo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, de cara a lo cual ha de recordarse el estrecho margen que le queda a la tutela contra providencias judiciales, pues ésta sólo tiene procedencia cuando se está en frente de una decisión arbitraria, absurda y contraria a derecho, que en este caso no se ve.

El proceso ejecutivo sobre el cual se sustenta la inconformidad de la accionante, se adelantó con la intervención de las partes, dentro del cual se evacuaron la etapas propias del juicio hasta obtener la aprobación de la liquidación del crédito que arrojó un saldo a favor de la ejecutante de $233.973,oo y, sobre estos antecedentes, se presentó un memorial por la beneficiarias de la cuota alimentaria -que ya ostentaban la capacidad para ser partes en el proceso sin representación legal-, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que resulta procedente al tenor de lo consagrado en el artículo 537 del C. P. C., conforme al cual se accedió a lo pedido por el juez accionado, proceder que no se encuentra contrario a las disposiciones legales vigentes, de manera que es razonable esa decisión sin que en la actuación judicial a que se hizo referencia en la parte motiva, se observe la vulneración de derecho fundamental alguno. 4.

Por lo antes expuesto, es claro deducir que no es posible la intervención constitucional ya que, además de hallarse razonable la decisión del juez accionado, no es absurda y, en razón de ello, ha de confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 J. A. A. P. Exp.: 2011-00310-01