CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de octubre de 2011). Ref. Exp. 76111-22-13-000-2011-0306-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela invocada por Walther Alonso Figueroa Rodríguez frente al Juzgado Segundo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron citados Blanca María, Alexandra, Elizabeth, Libardo, Diego y Jaime Díaz Álvarez, Esmeralda Sayegh Álvarez y Jhamis Andrawis Sayegh Avdela.
ANTECEDENTES 1. El gestor invocó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó trasgredidos por la autoridad jurisdiccional demandada en el juicio de sucesión de Blanca Adela Álvarez de Sayegh. Como sustento adujo que en el Juzgado cuestionado el 18 de diciembre de 1992 se inició el trámite sucesorio de la nombrada causante, dentro del cual el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali decretó el embargo de los derechos herenciales que les pudieran corresponder a Blanca María y Alexandra Díaz Álvarez por virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Añadió que el 15 de agosto de 2007 se aprobó el trabajo de partición y en el “ numeral segundo de la parte resolutiva ordenó la inscripción de la sentencia y de las hijuelas en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos ” (fl. 53), así como la protocolización del expediente en una de las notarías de Palmira, providencia que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 11 de diciembre de 2008, fallo que a su vez fue impugnado en casación, recurso que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el 2 de junio de 2010.
Agregó que después del 31 de enero de 2011 en que la funcionaria accionada “ ordenó obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia… se le ha solicitado a la señora Juez 2ª de Familia del Circuito de Palmira, expida los oficios respectivos para así proceder al registro de las hijuelas… sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por el superior… lo que constituye una omisión dilatoria y temeraria por parte del Despacho ”; agregó que “ el interés que me asiste es la obligación laboral insoluta, que con la omisión por parte del Despacho Judicial 2º de Familia del Circuito de Palmira se ha convertido en nugatoria, en razón a haber transcurrido más de 15 años sin que haya sido posible materializar las medidas cautelares ” (fl. 54). 2.
La Juez Segundo de Familia de Palmira, en lo que interesa a la tutela indicó que “ ninguna de las personas interesadas-herederos, cónyuge sobreviviente o adjudicatarios-, incluyendo el accionante, ha solicitado ante este Despacho de manera verbal o escrita, la expedición de las copias respectivas a fin de realizar la inscripción de la sentencia y de las hijuelas en las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos ” (fl. 146).
María Alexandra y Blanca María Díaz Álvarez pidieron denegar la protección porque en el sucesorio de su progenitora aún se encuentra pendiente el trámite de partición adicional. El apoderado de Khamis Andrawis Sayegh Avdela coadyuvó la petición del gestor e indicó que la “ solicitud de partición adicional ” efectuada por las nombradas herederas en el sucesorio acusado “ fue debatida en el trámite a las objeciones del trabajo de partición tanto en primera como en segunda instancia, resultando a todas luces improcedente que la accionada continúe dándole impulso procesal a una objeción fallada y resuelta en su debida oportunidad procesal, dilatando y retrasando el registro de estas adjudicaciones ” (fl. 66).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el amparo al considerar que “ la queja que expone el señor Walter Alonso Figueroa Rodríguez en sede de tutela, no ha sido puesta en conocimiento de la Juez accionada, dentro de la órbita del proceso sucesorio, como sería su curso normal, sino que el actor acude directamente a este mecanismo preferente y subsidiario para efectos de sacar avante sus pretensiones… Y es que no existe prueba dentro del plenario que permita inferir que el accionante haya cumplido con su obligación de impulsar la actuación, como es el pago de las expensas necesarias para las correspondientes copias para efectos de realizar el registro que aquí solicita ” (fl. 168).
LA IMPUGNACIÓN Khamis Andrawis Sayegh y el accionante atacaron la determinación. El primero deprecó ordenar al Despacho judicial demandado “ que inmediatamente proceda al registro y protocolo de las hijuelas contenidas en el trabajo de partición aprobado mediante sentencia No. 261 del 15 de agosto de 2007 ” (fl. 231), mientras que el último no expresó los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que la naturaleza del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el caso en estudio, la petición de protección deprecada por el actor deviene improcedente pues a éste le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios que el legislador ha previsto, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, si el presunto agraviado estima que en el sucesorio de Blanca Adela Álvarez de Sayegh que se adelanta en el Juzgado demandado se le han conculcado sus derechos, tales irregularidades y petición deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juzgador que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene la expedición de copias para el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada a la funcionaria de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente las controversias y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la queja constitucional.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Adicionalmente, el resguardo invocado por Khamis Andrawis Sayegh Avdela, interesado en el sucesorio también deviene impróspero, si se tiene en cuenta que ninguna protesta efectuó contra el proveído de 16 de septiembre de 2011 en virtud del cual la Juez del conocimiento dispuso “ abstenerse por el momento de expedir a cualquier interesado las copias auténticas necesarias con el fin de inscribir el trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó ” (fls. 218 a 225), pues es bien sabido que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en los cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, ya que a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-00306-01