Micelio
T 7611122130002011-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 76111-22-13-000-2011-00300-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción instaurada por la señora MARÍA HILIA BRAVO JURADO contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Restrepo, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la vivienda. 2. Como sustento de la acción de tutela manifestó que ella es beneficiaria, desde diciembre de 2007, de un subsidio otorgado a través del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al haber sido afectada por la ola invernal, pero debido a que los predios en el Municipio de Restrepo son muy costosos no ha podido hacer uso del mencionado beneficio.

Añadió que en dicho ente territorial no hay planes de vivienda de interés social que le permitan acceder a un inmueble. Precisó que el subsidio se otorgó por un plazo de tres meses, pero que se ha ido prorrogando por la imposibilidad de ejecutarse, pues, incluso, las viviendas viejas no se venden en menos de dieciocho millones de pesos. Indicó que el último plazo fijado para la utilización del subsidio era el 30 de septiembre de 2011.

Dijo, además, que elevó un derecho de petición al Ministerio solicitando un ajuste del valor del subsidio, indicándosele que ello solo procede en las convocatorias de subsidios para la población desplazada. Manifestó, también, que ante otra petición dirigida a la Alcaldía del aludido Municipio se le informó que le sería otorgado un aporte complementario del subsidio ya aprobado, pero el mismo sólo se entrega “contra escritura”.

Señaló, finalmente, que la Gobernación del Valle le negó el aporte complementario solicitado por falta de recursos, pero le indicó que se estaba estudiando la posibilidad de adicionar el presupuesto departamental para atender dichas necesidades. 3. Demandó, entonces, que se ordene el ajuste del subsidio de vivienda otorgado, y que las entidades territoriales depositen el aporte complementario a que tiene derecho, en la cuenta del Banco Agrario donde está consignada la ayuda ya obtenida.

CONSIDERACIONES 1. De una lectura atenta a la demanda de tutela advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de amparo no se dirige contra esta entidad sino contra Fonvivienda, puesto que la misma tutelante reconoce que el subsidio que pretende se ajuste por esta vía le fue “ otorgado por el Gobierno Nacional atreves (sic) del Fondo Nacional de vivienda FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio ” (fl. 1 cdno.1).

Téngase en cuenta, además, que de conformidad con el Decreto 555 de 2003 le compete a la última entidad todo lo concerniente a la administración de los recursos asignados a inversión para vivienda de interés social, y la canalización de los recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda. En atención a lo anterior, cumple recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto, Fonvivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “ aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional ”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

Para el caso que se examina, establece el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que es a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales a quienes les corresponde conocer “ en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional ”, de lo que se colige que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se concluye, en consecuencia, que el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Buga como juez constitucional de primera instancia. 3.

Cumple recordar, advertir que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, precisó que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades, entre otras, en el auto de 8 de septiembre 2010, exp. 00819-01).

Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA HILIA BRAVO JURADO a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Buga (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00300-01