Micelio
T 7611122130002011-00290-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 76111-22-13-000-2011-00290-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Dinora Sánchez Tabares, Martha Lucía Arciniegas Moreno, Martha Liliana Giraldo Franco, Fernando Parra Zapata y Edgar Cataño Ospina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1.- Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales “ de petición y su pronta resolución, buena fe y el respeto a la dignidad humana ” (fl. 47, cdno. 1), presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2.- Exponen como sustento de su queja, que el 16 de junio de 2011 formularon un derecho de petición que no les ha sido contestado, solicitando, por un lado, dar “ estricta aplicación a lo estatuido en los artículos 2°, 25, 90 y 130 de la Constitución, 12 y 54 de la Ley 909, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, nos reconozca, liquide y pague dentro de los términos reglamentarios, la indemnización resarcitoria del daño emergente causado por la falla del servicio originada por la expedición irregular de la Resolución No. 0081 de mayo 08 de 1997, de conformidad con las omisiones encontradas y demostradas por el Consejo de Estado dentro del Expediente ACU-1218 de 2000 […] ” y, por otro, que en caso “ de no atenderse favorablemente nuestro justo petitorio, se nos indiquen las razones constitucionales y legales en que apoya su decisión administrativa y se nos expida copia de la norma que la sustenta ” (fl. 49, cdno. 1).

Señalan además, que la expedición de esa resolución les causó un grave daño como quiera que “ constituyó un obstáculo para la protección integral del derecho constitucional de carrera ” (fl. 51, cdno. 1), el cual dimanó de la mala gestión de la encausada. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aducen conculcadas solicitan ordenar a la querellada que resuelva de fondo, clara y precisamente la petición planteada y, seguidamente, que “ de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se ordene en abstracto […] la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho vulnerado ” (fl. 78, cdno. 1). 3.- La Comisión acusada contestó el reclamo constitucional después de haber sido emitido el fallo de primera instancia, indicando que tras verificar los antecedentes administrativos del caso en cuestión emerge que los quejosos han promovido varias peticiones radicadas bajo los números “ 36735, 36736 del 06 de julio de 2010, 4880 del 04 de febrero de 2011, 7878 del 24 de febrero de 2011 y 28640 del 24 de junio de 2011 ” (fl. 72, cdno. 1), las cuales han sido tempestivamente respondidas mediante Oficios No. 3901 del 2 de febrero, 6150 de 21 de febrero, 03-8276 del 14 de marzo, 19806 del 27 de mayo y 24920 del 6 de julio, todos de 2011, por lo que se configura un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho fundamental de petición disponiendo su respuesta, luego de considerar que se excedió ampliamente el lapso legal establecido al efecto sin que mediara pronunciamiento de la entidad encartada, máxime cuando ésta guardó silencio aún durante el curso de la instancia materializándose así la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada tanto por los gestores, como por la autoridad accionada. Ésta reiteró a ese propósito los argumentos expuestos en su defensa; a su vez, aquéllos manifestaron que la determinación de primera instancia resulta insuficiente para proteger sus intereses en tanto omitió pronunciarse “ sobre la violación en que incurrió la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que atañe con el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO [pues] nuestra reclamación tutelar radica específicamente en que: la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dando estricta aplicación a lo estatuido en los artículos 2°, 25, 90 y 130 de la Constitución, 12 y 54 de la Ley 909, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, nos reconozca, liquide y pague dentro de los términos reglamentarios, la INDEMNIZACIÓN RESARCITORIA DEL DAÑO EMERGENTE CAUSADO por la falla del servicio originada por la expedición irregular de la Resolución No. 0081 de mayo 08 de 1997, de conformidad con las omisiones encontradas y demostradas por el Consejo de Estado dentro del Expediente ACU-1218 de 2000 ” (fl. 132, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’.

El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante”. 2.- En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación se duelen los petentes de que la entidad querellada no haya atendido su petición de 16 de junio del presente año, referido en los antecedentes de este pronunciamiento, frente a lo cual ésta señaló que contrario sensu a lo argüido, sí fue contestado.

Pues bien, observadas los documentos allegados al expediente (fls. 74 a 120, cdno. 1) surge indiscutible que a la fecha no ha sido satisfecho aquél, habida cuenta que en las respuestas dadas a los quejosos por la Comisión Nacional del Servicio Civil no aparece relacionada la concreta solicitud de marras, ya que las mismas se circunscriben a contestar otras peticiones, es decir, las radicadas bajo los números “ 36735, 36736 del 06 de julio de 2010, 4880 del 04 de febrero de 2011, 7878 del 24 de febrero de 2011 y 28640 del 24 de junio de 2011 ” (fl. 72, cdno. 1), lo cual comporta predicar que el aludido derecho precisa ser resguardado.

Y es que no se entiende cómo se le podía dar satisfacción a través de los Oficios No. 3901 del 2 de febrero, 6150 de 21 de febrero, 03-8276 del 14 de marzo y 19806 del 27 de mayo, todos de 2011, por cuanto éstos anteceden a la data en que acaeció su formulación; lo mismo se predica del Oficio No. 29249 de 4 de noviembre de 2010 (fls. 90 y 91, cdno. 1), mediante el que se desató el “ recurso de réplica ” interpuesto contra el Concepto 22052 del 18 de agosto de la misma anualidad.

Además, se advierte de los referidos actos administrativos de contestación, esto es, tanto de los ya enunciados como del No. 24920 del 6 de julio del año que avanza (fl. 99 cdno. 1), que los mismos dieron respuesta a asuntos concernientes, en su orden, con la réplica instaurada contra el Oficio No. 01-34435 de 23 de diciembre de 2010 a través del cual ese “ Despacho se allanó al criterio expuesto por el Despacho del Comisionado Jorge Alberto García García dentro del caso de la señora Consuelo Quiceno Rodríguez, por cuanto se estima que los argumentos allí esbozados son aplicables al caso por ustedes consultado ”, subrayándose que las disconformidades contra la Resolución No. 0081 de 1997 debieron ventilarlas oportunamente, con las inquietudes que gravitan en torno al tema de la caducidad de las acciones contencioso administrativas, la improcedencia de la revocatoria directa respecto de la resolución antes indicada y la acción de nulidad instaurada por la señora Quiceno en contra de la declaración de insusbsistencia que profirió en su respecto la alcaldía de Sevilla (Valle) fue fallada adversamente y, con la censura de que obró expedición irregular de aquella resolución frente a lo cual, allí se adujo, ya se había dado respuesta a través de pronunciamientos precedentes.

Por supuesto, emerge que tales asuntos distan sustancialmente de la petición aquí ventilada. 3.- Esclarecido lo anterior, y referente al motivo de disconformidad últimamente expuesto por los peticionarios, consistente en que a fin de resguardar su “ derecho al debido proceso administrativo ” se disponga a su favor el reconocimiento indemnizatorio “ del daño emergente causado por la falla del servicio originada por la expedición irregular de la Resolución No. 0081 de mayo 08 de 1997” (fl. 132, cdno. 1), es de advertir que la presente vía, conforme a la jurisprudencia, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero, máxime cuando, dicho sea de paso, ese objetivo tiene o tuvo vocación de ser propuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el empleo de la acción judicial correspondiente, por lo que en ese orden de ideas tampoco podría prosperar conforme al postulado de la subsidiariedad del cual está revestida.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ [e]n suma, no es el amparo constitucional el mecanismo judicial para lograr el pago de indemnizaciones, menos si ha transcurrido un amplio plazo para promover las acciones contencioso administrativas y obtener por este camino la indemnización esperada ”. En fin, la condena deprecada para el pago de la indemnización de perjuicios, que según los gestores, les fueron irrogados con ocasión de los hechos que originaron su solicitud de tutela, debe denegarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 numera 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, Exp. 4528; 8 de mayo de 2000, Exp. 9081 y 20 de febrero de 2006, Exp. 2005-00451-01. � Sentencia de 9 de marzo de 2009, Exp.

T. No. 08001-22-13-000-2008-00526-01. 36 6 W.N.V. Exp. 76111-22-13-000-2011-00290-01