República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 76111-22-13-000-2011-00289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la protección constitucional formulada por Gilda Stella Millán Posso frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital San Nicolás E.S.E. de Versalles-Valle.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital, pidió que, como “fue inducida en error en la escogencia del cargo” (sic), se ordene a las autoridades acusadas que reclasifiquen “el empleo N° 20038 en el eje temático de la prueba N° 128 y no en el de la prueba 63 en la que se ligó mi cargo vacancia definitiva” (sic); en subsidio, “se me permita presentar la prueba 63, puesto que yo realice mi inscripción en la OPEC de buena fe y con diligencia y posterior a la escogencia del empleo es que la CNSC decide modificar la OPEC y asociar el empleo 20083 a otro eje temático correspondiéndole la prueba 63, dejándome sin la opción de obtener mi actual empleo en propiedad” (sic)(folio 16).
Como soporte de lo pretendido adujo que se inscribió en el concurso de méritos de la “Convocatoria 001 de 2005” para aspirar al cargo “20083, profesional universitario, código 219, grado 04” que venía desempeñando en provisionalidad desde el 26 de junio de 1989 en el Hospital San Nicolás E. S. E. del municipio de Versalles-Valle, dado que “la Comisión” lo había ofertado “como transversal” en temas de planeación “por tratarse de actividades en un 90% relacionadas con planeación, seguimiento y evaluación de promoción y prevención”, por lo que tuvo que presentar la prueba 128 que supero con suficiencia. Aseveró que posteriormente “la Comisión” mediante acta de 3 de diciembre de 2009 decidió reubicar esa plaza “como misional” en la “prueba” 63 “clasificándola en el eje temático de salud, psicología, trabajo social, sociología, nutrición y terapia”, circunstancia que la deja sin la opción de lograr la propiedad del empleo.
Informó que ante esa modificación el Gerente del Hospital donde labora elevó petición a “la Comisión” solicitándole que le permitiera a la actora presentar la “prueba 63”, pero dicho ente respondió negativamente. Complementó que la escogencia del examen antes de optar por el “empleo” lesiona varios derechos fundamentales, porque “la Comisión” induce en error al aspirante (folios 18 a 23). 2.
El Hospital accionado expuso que la gestora en octubre de 2009 presentó la “prueba” de conocimientos para aspirar al cargo que venía ocupando y el 3 de diciembre del mismo año la CNSC procede a reclasificar de manera unilateral y a requerir al “Hospital” para que aplique dicho cambio aduciendo “mala clasificación, observación que nunca se hizo a la entidad ni la explicación de los motivos que tuvo la Comisión en su momento para la toma de esa decisión, habiendo transcurrido alrededor de 4 años para haber objeto el proceso de clasificación hecho por la ESE”; añadió que la “reclasificación” efectuada por “la Comisión” le cerró a la promotora la posibilidad de concursar al “cargo que actualmente desempeña”, para el cual posee un perfil construido a través de su larga trayectoria y en la consecución de ese objetivo esa institución ha destinado inversión valiosa en tiempo y dinero mediante “formación y capacitación en la obtención de sus competencia laborales” (folio 68).
El ente administrador de la carrera en lo que es materia de la tutela manifestó que ella no es quien “clasifica” los empleos sino que son las mismas entidades las que lo hacen en cabeza del Jefe del Área de Talento Humano y certificados por su representante legal; dijo que el cargo denominado profesional universitario, área de salud, código 219, grado 04 ya fue ofertado y a la fecha cuenta con 1 inscrito; agregó que la aspirante aprobó la prueba a la que se inscribió y que la misma dentro de la convocatoria escogió el “empleo” identificado con el número 25901 de Tulúa (folio 84).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada porque estimó que por esta vía no podía dejarse sin efecto el acto de reclasificación de un cargo o las consecuencias que del mismo, ya que hay otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual debe debatirse la viabilidad de las pretensiones (folio 94).
LA IMPUGNACIÓN La promotora presentó inconformismo con la anterior decisión alegando similar disertación a la que consignó en el escrito de amparo (folios 100 a 119). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela deviene claro que el inconformismo de la promotora lo enfila contra el acta de revisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de 3 de diciembre de 2009, mediante la cual reubicó el cargo 20083, código 219, denominación profesional universitario áreas “salud, psicología, trabajo social, sociología, nutrición y terapias”, en “misional trabajo social” debido a que se encontraba mal clasificado. 2.
El planteamiento puesto de manifiesto en precedencia permite concluir a la Corte que el desacuerdo que la demandada enfila contra el susodicho pronunciamiento es del todo tardío, habida cuenta que dicha decisión se dictó en la fecha atrás citada y el escrito de tutela fue presentado el 22 de agosto de 2011 (folio 38), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe ostensiblemente con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción allí prevista es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha del pronunciamiento acusado y el reclamo que se enfila contra él, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Es más, también observa la Corte que la salvaguarda constitucional reclamada deviene improcedente, pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, señala en principio que las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la Convocatoria 001 de 2005, deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar La Sala en Sentencia de 3 de junio de 2010, expediente 2010-00081-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “Ahora bien, si la jurisprudencia constitucional ha admitido que la acción de tutela procede en este tipo de eventos como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se le causaría al accionante, en caso de ser excluido del concurso de méritos, detrimento que difícilmente podría conjurarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, dado que la suspensión provisional del acto administrativo exige, aparte de demostrar, aunque sea sumariamente, el daño que la ejecución de este causa o podría causar al demandante, que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones citadas como fundamento de la nulidad (art. 152 C.C.A.), lo cierto es que el peticionario no invocó la solicitud de amparo como tal ni acreditó el perjuicio irreparable requerido, de modo que este es un argumento adicional para desestimar el resguardo constitucional implorado” (Sentencia de 7 de abril de 2010, exp.
T-00030-01). Con lo anterior se denota que respecto a la presente demanda de tutela, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de simple nulidad es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.
En este orden de cosas, se deberá ratificar la providencia materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00289-01