CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7611122130002011-00286-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por Eliecer Alexander Sánchez Quintero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C-.
ANTECEDENTES I.- El quejoso, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la violación a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha declarado la ejecutoria de la “ lista de elegibles ” en la que él ocupa el primer puesto, ni remitió la misma al nominador para que éste lo nombre en el cargo para el cual concursó mediante Convocatoria 001 de 2005.
III.- De la solicitud de protección pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 12 a 18 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado proceso de selección en el año 2006, para ocupar el cargo de secretario en la Gobernación del Valle del Cauca. b.-) Que aprobó las pruebas básicas, funcionales y comportamentales. c.-) Que en la Resolución 3269 de 22 de junio de 2011 se publicó la lista de elegibles para proveer el puesto al que aspira el actor, quedando éste en la primera posición. d.-) Que la encartada no ha comunicado “ la firmeza ” de dicho acto ni lo ha enviado al respectivo nominador. e.-) Que el 7 de julio de esta anualidad se dictó el Acto Legislativo 004, el cual “ no obstaculiza la firmeza de la lista de elegibles…, ya que ésta, de conformidad con el Decreto 760 de 2005, quedó en firme el primero (1º) de julio de 2011, es decir, antes de la promulgación de dicho acto ”.
IV.- Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad acusada declarar que el registro de aspirantes que encabeza Sánchez Quintero está ejecutoriado; notificar tal determinación en su página web; remitir copia a la Gobernación del Valle para que efectúe los nombramientos y convocar a todos los que “ se crean con igual o mejor derecho ” (folios 17 y 18).
RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que las normas que regulan el concurso público pueden ser atacadas por otras vías, las cuales están a disposición del accionante y son idóneas para lograr los objetivos que éste busca; agregó que el quejoso pretende hacer valer una resolución que no había agotado el trámite pertinente antes de proferirse la modificación constitucional, y que continuar con el procedimiento violaría las prerrogativas de quienes se beneficiaron con la decisión del Congreso de la República (folios 27 a 34).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada, toda vez que el interesado tiene otros instrumentos de defensa judicial y porque no se le está causando un daño irremediable (folios 47 a 53). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor, argumentando que está casado, responde por la manutención de sus dos (2) hijos y su madre, y está desempleado dese el 16 de junio de los corrientes; por último, pide tener en cuenta un fallo emitido dentro de otro amparo (folios 77 a 80).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al querellante le fueron vulneradas sus garantías esenciales al no haberse declarado “ la firmeza de la Resolución 3269 ”. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia de 29 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en razón a la naturaleza de la entidad nacional atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos privilegios tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Eliecer Alexander Sánchez Quintero participó en la convocatoria 001 de 2005 para desempeñarse como Secretario en la Gobernación del Valle del Cauca (folios 5 a 8 del cuaderno 1). b.-) Que según “ Resolución 3269 de 22 de junio de 2011”, el querellante ocupó el primer lugar en el listado conformado para proveer dicho empleo (folios 2 a 4). c.-) Que el 15 de julio siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comunicado informando que son beneficiarios de la reforma constitucional 04 de 7 de julio de este año “ los servidores públicos con nombramiento provisional que ejercen empleos de carrera y participan en los procesos de selección que se encuentran en trámite… [y] Los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación del Acto Legislativo, [que] adquirieron el derecho a ser nombrados…” (folio 11). e.-) Que la C.N.S.C. “ detuvo la firmeza de las listas de elegibles ” (folio 32). 5.- La salvaguarda es improcedente por las siguientes razones: a.-) No está demostrado que el gestor hubiese acudido a la encartada para plantear los argumentos que ahora esgrime, intentando remediar la violación aquí alegada, no obstante ser aquél el escenario idóneo para reclamar la declaratoria de “ firmeza ” que echa de menos. Dicha circunstancia torna inviable el amparo, dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues, como lo ha sostenido la Corte, éste sólo es admisible cuando el tutelante ya ha agotado los dispositivos de salvaguarda de sus garantías.
Al respecto la Sala señaló que “ debía la actora agotar los recursos que le permitían impugnar las determinaciones de las que ahora se duele, desde el momento en que tuvo noticia de ellas si participó en el proceso de selección atacado y, en todo caso, acudir ante los encartados y la autoridad pertinente para buscar los remedios a que hubiere lugar ” (8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). b.-) Las controversias en torno a los “ actos legislativos y administrativos ” deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
En ese sentido, si el quejoso está inconforme con la reforma constitucional 04 de 2011 y el comunicado de 15 de julio del mismo año, puede incoar las respectivas acciones de inconstitucionalidad y “ nulidad y restablecimiento del derecho ”, cada una ante el juez competente, sin que le esté permitido al de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales.
Al desatar una cuestión semejante, esta Corte manifestó que “el amparo… resulta improcedente, pues, además, de que ninguna petición o queja elevó ante la accionada en el sentido que aquí propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 5 de septiembre de 2011, exp. 00040-01). c.-) Con relación al daño irreparable alegado, en lo cual se fundamenta la necesidad de protección como mecanismo transitorio, es un argumento que no fue esgrimido en la demanda inicial, resultando tardío su planteamiento en la alzada; sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite intervención excepcional, pues no basta con simplemente anunciar un menoscabo sino que es necesario demostrarlo, en atención a que las actuaciones de las cuales se duele el gestor son el resultado del cumplimiento de las reglas del plurimencionado proceso de selección y de un acto del legislador.
Esta Corporación ha sostenido que “ la sola invocación de un perjuicio irremediable no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable, por ello, si bien la inconforme hace énfasis en la apelación presentada en las consecuencias negativas de promover un nuevo proceso para legitimar su pedimento, ello constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el curso de la primera instancia ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). d.-) Finalmente, el fallo que trae a colación el querellante en su escrito de impugnación, para que sea tenido en cuenta al momento de examinar si se vulneró su privilegio a la igualdad, no fue puesto en conocimiento del a-quo ni de la parte demandada, la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto y por lo tanto de defenderse.
Con relación a los “ hechos nuevos ”, diferentes a los estudiados por el Tribunal, esta Colegiatura ha indicado que “ [e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). e.-) En todo caso, si el actor estima que hay una manifestación de voluntad de la administración que le confiere una garantía y está en firme, pero no se le ha dado aplicación, puede dirigirse a la jurisdicción contenciosa en “ acción de cumplimiento ”.
Al punto, esta Colegiatura señaló que “ tal solicitud se torna improcedente porque para ello la accionante cuenta con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley 393 de 1997, que consagra un trámite preferente y sumario… lo que conduce a que este asunto sea ajeno al juez constitucional porque la… tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial…” (3 de febrero de 2010. exp. 2009-00929-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11 F.G.G. Exp. 7611122130002011-00286-01