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T 7611122130002011-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7611122130002011-00283-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Jorge Enrique Vidarte García y Carmen Elena Lara González contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, siendo vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, Colegio Sagrado Corazón de Jesús Hermanas Bethlemitas, Edinson Monsalve Montoya y Juliana Vidarte Lara.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando por intermedio de apoderada, sostienen que les ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que dentro del juicio ordinario de indemnización de perjuicios de ellos frente al Colegio Sagrado Corazón de Jesús Hermanas Bethlemitas y Edinson Monsalve Montoya, se incurrió en una vía de hecho al dictarse la sentencia de segundo grado emitida por el juzgado acusado, misma en la que se revocó la del a-quo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que su hija Juliana Vidarte Lara cursó el último año de educación media en la institución educativa aludida en el período 2002 a 2003. b.-) Que presentaron una misiva a la directora del plantel informando la actitud indecorosa del docente Luis Edinson Monsalve Montoya, quien a su vez fungía como coordinador académico. c.-) Que la receptora de la carta la entregó directamente al implicado, quien presentó noticia criminal por injuria, reclamándoles perjuicios morales y materiales. d.-) Que la investigación penal culminó con interlocutorio de 24 de junio de 2004, absolviéndolos de responsabilidad. e.-) Que iniciaron acción civil para el resarcimiento de los daños económicos que les fueron ocasionados por el denunciante y el colegio ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, autoridad que el 26 de agosto de 2009 acogió las súplicas. f.-) Que apelaron la anterior providencia junto con el educador y fue revocada por el despacho acusado el 26 de mayo de 2011, denegando las pretensiones y condenándolos en costas.

IV.- Los actores pretenden que se ordene al estrado convocado confirmar el veredicto del a-quo y acoger los fundamentos de la alzada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del ente encartado se opuso al auxilio y adujo que el pronunciamiento atacado lo emitió en derecho y sin que mediara alguna arbitrariedad; señaló igualmente que los inconformes pretenden plantear una tercera instancia por esta vía (folios 120 a 122).

El plantel de enseñanza pidió que se desestime la salvaguarda porque la actuación reprochada guarda consonancia con lo probado y debatido en el pleito, e incluso, preservó los derechos del profesor demandado a quien los reclamantes imputaron conductas anormales (folios 123 a 129). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que “las providencias atacadas por este mecanismo constitucional, fueron fundadas en razonamientos jurídicos lógicos y valederos, garantizando el debido proceso de las partes, quienes contaron con los mecanismos procesales de defensa, para sacar avante sus pretensiones” (folios 135 a 141).

IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron lo manifestado en el escrito inicial e indicaron que la decisión del ad-quem no tiene apoyo en ningún precepto normativo (folios 156 y 157). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada violó el derecho denunciado al revocar el fallo revisado en segunda instancia y desestimar el petitum. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si éstas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por ende, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira se adelanta el juicio ordinario de indemnización de perjuicios de Jorge Enrique Vidarte García y Carmen Elena Lara González contra el Colegio Sagrado Corazón de Jesús Hermanas Bethlemitas y Edinson Monsalve Montoya (folios 1 a 33). b.-) Que en la citada contienda se profirió veredicto el 26 de agosto de 2009 favorable a las súplicas, condenándose a los allí convocados a resarcir los daños materiales y morales deprecados (folios 1 y 33) c.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad revocó la anterior determinación el 26 de mayo de 2011, cuando desató la apelación formulada por los peticionarios y Monsalve Montoya (folios 67 a 87). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: El estrado acusado desató la alzada propuesta en forma motivada y señaló expresamente los fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios por los cuales revocó la sentencia revisada, lo que refleja un criterio jurídico coherente, producto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el plenario, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, el funcionario dejó explícitamente sentado para establecer la inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de los enjuiciados, que el sólo hecho de que una denuncia penal sea desestimada no constituye una actitud dolosa o culposa por parte del querellante, siendo este presupuesto necesario para edificar una acción tendiente a obtener el resarcimiento de los supuestos daños ocasionados.

Fue así como en la sentencia aludida expuso: “la parte actora enfocó su haz probatorio hacía la determinación y existencia de los perjuicios, mas no a demostrar el error de conducta del señor Monsalve, es decir que en su actuar existió un ánimo dañoso, de mala intención, o que ese actuar fue imprudente, no pudiendo deducirse ello de la conducta que desplegara en el trámite penal al constituirse en parte civil, pues, como ya se advirtió, es el ejercicio de un derecho legítimo y aunque para el funcionario competente en lo penal lo denunciado por el citado señor no fue constitutivo de delito, de tal consideración, no se puede derivar interés dañoso en el presente caso, pues, se reitera, éste ejerció su derecho, estimando que su honor había sido lesionado” (folio 86).

En tal sentido, las alegaciones de los tutelantes se centran en controvertir el análisis efectuado por la encartada, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente motivado, está soportado en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

La Sala ha considerado sobre el tema que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 7611122130002011-00283-01