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T 7611122130002011-00278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7611122130002011-00278-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 23 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Doris Purificación Santiago Santiago contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, siendo vinculados Blanca Oliva Santiago, Erika Johana Santiago Correa y Liliana Andrea Gómez Aristizabal.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del juicio de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental absoluta de Bernardo Santiago Santiago, tramitado en el despacho acusado por Blanca Oliva y Doris Purificación Santiago Santiago, se incurrió en una vía de hecho al decretarse la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda que dio origen a la causa aludida fue admitida por el estrado convocado el 21 de junio de 2011. b.-) Que al enterarse del asunto a Erika Johana Santiago Correa, como interesada en la acción, contestó el libelo y propuso excepciones previas alegando la falta de competencia, a las cuales se les dio curso conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. c.-) Que formuló reposición frente al auto que surtió traslado a las defensas aludidas, pero no se le dio trámite al recurso. d.-) Que el 5 de agosto del año en curso, se invalidó todo lo actuado oficiosamente y se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira por corresponder a ese lugar el domicilio del presunto incapaz y cursar allí un proceso similar con idénticas pretensiones, propuesto por Erika Johana Santiago Correa.

IV.- La actora pretende que se anulen los proveídos dictados por la autoridad censurada y se le ordene continuar conociendo de la contienda. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del despacho encartado se opuso al auxilio porque ha respetado los derechos de los intervinientes en la causa y no le es dable asumir la misma cuando carece de “competencia ” para ello.

Agregó que el auto que invalidó lo actuado fue apelado por la inconforme y actualmente la alzada está en trámite ante su superior funcional (folios 192 y 193). Blanca Oliva Santiago Santiago adujo apoyar en todo su contenido la salvaguarda promovida (folio 195). Las restantes vinculadas guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada por no encontrar satisfechas las causales genéricas para su procedencia frente a providencias judiciales, como es la subsidiaridad, ya que la decisión debatida en esta sede fue apelada y su definición está actualmente pendiente por esa Corporación (folios 196 a 205).

IMPUGNACIÓN La promotora insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que si bien existe un mecanismo alternativo de defensa como señaló el a-quo, pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable (folios 291 y 292). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria demandada violó el derecho denunciado al anular el juicio y remitir el expediente a otra unidad judicial para que prosiga con su trámite. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo se adelanta el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de Bernardo Santiago Santiago, promovido por Blanca Oliva y Doris Purificación Santiago Santiago (folios 192 y 193). b.-) Que Erika Johana Santiago Correa y Liliana Andrea Gómez Aristizabal, comparecieron a la contienda como interesadas e invocaron como excepciones previas la falta de jurisdicción y de competencia del estrado, por corresponder el domicilio del presunto incapaz a la ciudad de Pereira (folios 159 a 168). c.-) Que el 26 de julio de 2011 se corrió traslado de las defensas referidas y la gestora se pronunció sobre ellas sin atacar tal proveído (folios 169 y 170). d.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, se adelanta asunto de la misma naturaleza iniciado por Erika Johana Santiago Correa (folio 172). e.-) Que mediante proveído de 5 de agosto del cursante año, el despacho acusado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío de las diligencias a la autoridad antes mencionada (folios 173 a 176). f.-) Que la anterior determinación fue apelada por la reclamante y su definición está pendiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 193 y203). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La convocante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se revoque el auto adiado 5 de agosto de 2011, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro de la litis, en razón de la alzada promovida contra el mismo que está en curso, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que será resuelta.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) Cabe mencionar, que la decisión de remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira para que asuma su conocimiento por el factor territorial, está revestida de un nuevo control de legalidad, debido a que tal autoridad, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente debe decidir si avala o no el criterio del encartado o, en caso contrario, formular conflicto de competencia acorde a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo cual opera como una garantía adicional.

La anterior disposición consagra: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” Se resalta entonces que mediante el presente auxilio no es dable definir la “ competencia ” para decidir un pleito, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala en pretérita ocasión exponiendo “no puede perderse de vista, además, que la competencia es de carácter legal y el apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la accionante encaminada a que se cambie de despacho la radicación el proceso, para que sea otro …el que resuelva el asunto ” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp, 2008-01421). c.-) Finalmente, si bien se alega en el escrito de impugnación la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis, más aún, si se tiene en cuenta que se han respetado las reglas del debido proceso en el debate. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 7611122130002011-00278-01