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T 7611122130002011-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00273-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la tutela promovida por JULIO CÉSAR CAICEDO CORRALES respecto del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el funcionario mencionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al dictar sentencia en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el banco Colmena. 2. Comenta en sustento de lo así argüido, que el Juzgado tutelado revocó el fallo que en primera instancia había acogido las excepciones por él invocadas para, en su lugar, ordenar continuar con el decurso procedimental respectivo.

Ahora, el señor Caicedo Corrales cuestiona el quehacer del ad quem puesto que debió haber declarado la inexistencia del título valor objeto de cobro, dada “ la ilegalidad de la hipoteca, al no haber nacido a la vida jurídica …”, toda vez que la entidad bancaria le hizo firmar “ primero la escritura y luego el pagaré ”, lo que significa que “ no existe una correlación entre la obligación principal y el Derecho Real Accesorio…además que la hipoteca no tiene vigencia que derive su existencia de la obligación ”.

Aunado a lo anterior, estima que la autoridad judicial erró al desconocer “ los Peritajes sin tener prueba ” que le permitiera determinar que tales dictámenes quedaron mal realizados. Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, solicita que se suspenda el remate del inmueble entregado en garantía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción deprecada por el actor, porque éste no discutió al interior del caso comentado la “ INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO ” En cuanto hace a la irregularidad relacionada con la valoración probatoria, dijo el a quo que la sentencia cuestionada se hallaba apuntalada “ en una razonable apreciación crítica de las pruebas regularmente allegadas al proceso ”.

LA IMPUGNACIÓN Estima el accionante que era obligación del Juez pronunciarse acerca no sólo de las circunstancias que rodearon la creación del instrumento contentivo del crédito sino también, del nacimiento de contrato de hipoteca. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de esta solicitud, pues el actor no puede acudir a la justicia constitucional eludiendo las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos mecanismos.

En ese orden, debió, mediante excepción, plantear la temática que ahora ventila sobre la ilegalidad de “ la obligación hipotecaria…por falta de título que la respalde ”; sin embargo no lo hizo, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este singular instrumento. Vale la pena recordar que la oficiosidad que en algunos casos le otorga la ley al juez, de ninguna manera exime a la parte de debatir y demostrar todo aquello que tenga que ver con el pleito y que considere, conduce al reconocimiento de los derechos que, en su opinión, le corresponden.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. Frente a las reflexiones que sirvieron de base a la sentencia de segundo grado, ha de decirse que las mismas no se muestran irrazonables producto de la exclusiva voluntad del juzgador, como para pensar que es viable la intervención de esta particular justicia en competencias legal y constitucionalmente deslindadas.

En efecto, en la aludida providencia expresó el funcionario tutelado, luego de realizar un recuento histórico de lo que fue el sistema UPAC y analizar “ la experticia rendida ”, que esa prueba “ presentaba inconsistencias protuberantes…al no capitalizar intereses a pesar de que la Corte Constitucional difirió hasta el 20 de junio de 2000, los efectos de la inexequibilidad de la norma que estableció el UPAC, en lo tocante con ese tema ”.

Desde esa perspectiva, prosiguió, es evidente el fracaso de las excepciones denominadas cobro de lo no debido “ y cobro de interés sobre interés, por cuanto se demostró que el dictamen efectuado carecía de fundamentos legales, además de que la parte demandada no logró con sus argumentos y pruebas sustentar su defensa …”. Así las cosas, procedió el Juez accionado a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, desestimar los medios exceptivos deprecados por el extremo pasivo.

Es claro, como se anticipó, que los argumentos plasmados en la providencia no son antojadizos, por el contrario, tienen sustento en la interpretación de las normas aplicables y en los hechos del caso concreto, circunstancia que disipa la idea de estar de cara a una actuación capaz de quebrantar garantías fundamentales. 3. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00273-01