CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. T. N° 7611122130002011-00263-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual denegó la tutela de Sindy Johana Cardona Berrio contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Afirma que la entidad acusada omitió resolver de fondo la solicitud que formuló para que no se le suspenda la prestación que viene percibiendo. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante Resolución 2689 de 1990 expedida por la convocada, fue reconocida como beneficiaria, junto con su mama y hermana, de la pensión de su padre. b.-) Que ante el fallecimiento de su progenitora es en la actualidad la única titular de tal garantía. c.-) Que está terminando estudios de derecho en la Universidad Libre de Pereira, y tiene pendientes la judicatura y los preparatorios. d.-) Que el 17 de enero de 2011 solicitó a la Dirección General de la autoridad encartada, que continúe sufragando las mensualidades hasta que se gradúe. e.-) Que le fue dejada de consignar la “ prestación ” citada y los aportes en salud cuando cumplió 25 años de edad, el 27 de enero del cursante año. f.-) Que el 4 de febrero siguiente recibió comunicación por parte del organismo demandado, en la cual se transcribió el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, sin hacer un estudio de la situación, cuando debió expedirse un acto administrativo para así ejercer su defensa. g.-) Que si bien la norma aludida contempla que el beneficio culmina al cumplir los “ 25 años ”, debe continuar recibiéndolo durante todo el año que detente tal edad.
IV.- La actora pretende que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, emitir respuesta de fondo al memorial radicado y dar una solución efectiva a su caso, pagando las mesadas anteriores y normalizando su afiliación al sistema general de seguridad social. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio porque atendió oportunamente la petición presentada por oficio 0320-002920-2011-02 de 4 de febrero del año que transcurre e invocó el sustento normativo para denegarla, operando de manera inmediata la consecuencia reprochada.
Agregó que el reconocimiento efectuado se extiende hasta el momento en que la persona cumple 25 años y no desde tal época hacía el futuro (folios 35 a 43). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección dada su naturaleza subsidiaria, toda vez que la autoridad contestó de fondo el pedimento formulado; asimismo, indicó que si la inconforme no está de acuerdo con los fundamentos del acto proferido, puede atacarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 44 a 49).
IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos del escrito inicial y reafirmó la insuficiente motivación efectuada por la entidad pública (folios 60 a 65). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la “ petición ” radicada por la tutelante fue resuelta de fondo por la accionada o si por el contrario, se violó el derecho denunciado. 2.- Delanteramente, se recuerda que esta Sala rectificó su posición aceptando la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en segunda instancia cuando se dirigen contra una Corporación Autónoma Regional, como en este caso, porque, pese al carácter descentralizado de las mismas; no se encuentran adscritas ni vinculadas a otra del sector central y, por lo tanto, gozan de la autonomía que consagra el artículo 150-7 de la Carta Política.
Así, en fallo de 23 de junio del año avante se dijo que: “ (…) Pues bien, la Corte Constitucional, mediante auto No. 089A de 24 de febrero de 2009, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, reconoció la disparidad de criterios en su jurisprudencia sobre este tema, motivo por el cual decidió unificar su posición, acogiendo como más ajustada al texto constitucional aquella que indicaba que las C.A.R son autoridades públicas del orden nacional extrañas al sector descentralizado y que los competentes para conocer de las acciones de tutela incoadas en su contra eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, bajo el argumento de que las entidades descentralizadas por servicios están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no acontece con las C.A.R, dada la autonomía que expresamente les reconoce el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Nacional ” (Exp. 11001-22-03-000-2011-00611-01). 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que mediante la Resolución 2689 de 1990, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se reconoció a la actora, junto con su progenitora y su hermana, como beneficiarias de la pensión de jubilación de Julián Cardona Cardona, (folios 11 a 13). b.-) Que la impugnante solicitó a la acusada el 17 de enero de 2011, que continuara con el pago de la prestación, hasta cuando culminara sus estudios (folios 14 y 15). c.-) Que el 27 de enero del cursante año, la demandante cumplió 25 años, y desde tal fecha se suspendió la garantía aludida (folios 12 y 37). d.-) Que la entidad desestimó la petición mediante oficio de 4 de febrero siguiente, por haber superado la gestora la edad límite para acceder a la misma (folio 16). e.-) Que la anterior comunicación fue puesta en conocimiento de la destinataria, al punto que fue adjuntada junto con el presente libelo (folio 16). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la actora radicó pedimento el 17 de enero de 2011 con el objetivo puntual y concreto de obtener el pago de las mesadas pensionales futuras que se causen hasta la culminación del período académico. Con base en lo anterior, la entidad encartada desestimó la misma, por considerar que al llegarse a la edad de 25 años el beneficio en mención se extingue de manera inmediata y para tal efecto, transcribió el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:…Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes….” Por consiguiente, observa la Sala que la fundamentación expuesta se muestra en un todo congruente, pues, aunque breve, refleja la posición de la entidad apoyada en un claro sustento normativo.
Además, al contabilizar el lapso transcurrido entre el momento en que se radicó el pedimento y el acto administrativo, se puede establecer que se atendió el término previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y se puso en conocimiento de la reclamante, lo que desvirtúa un eventual proceder negligente o arbitrario de la encartada.
Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ” planteado, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la administración se ajuste o no a los intereses de la gestora, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). b.-) Al haber desestimado la demandada continuar con el pago de la pensión aludida, el medio de defensa idóneo para atacar tal determinación es la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un procedimiento autónomo que tiene por objeto, desvirtuar la presunción de legalidad de que ésta se halla revestida.
Incluso dentro del marco de ese juicio también se puede invocar la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de despojar al acto de sus efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos para ello.
Se reafirma así la improcedencia del auxilio en atención a su naturaleza residual, al configurarse la causal prevista en el artículo 86, inciso 3° de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. Frente a un caso similar, esta Sala expuso: De vieja data la jurisprudencia ha señalado uniformemente que cuando la tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento o pago de prestaciones sociales, verbigracia la pensión, no es procedente su ejercicio, por no ser de su resorte la definición de derechos litigiosos de estricto tinte económico, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, que en este caso resultan ser las acciones contenciosas frente a la determinación de la administración por la que se dispuso la extinción del derecho a la sustitución pensional.
Por lo anterior, las peticiones en las que se discute la legalidad de una medida que limita o extingue un beneficio patrimonial, deben ser planteadas en el escenario natural previsto por el legislador, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda” ( sentencia de 6 de febrero de 2008, exp, 2007-00324-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 7611122130002011-00263-01 2