CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 Ref. Exp. No. 76111 22 13 000 2011 00255-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida Tulio Enrique Valdés Vásquez, frente a los Juzgados 3º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado ad quem al proferir la sentencia de 28 de enero de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 3º Civil Municipal, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra de Elizabeth Escobar y suya instauró Banco AV Villas S.A. 2º.- Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el juzgado cognoscente dictó sentencia acogiendo las excepciones formuladas y, subsecuentemente, ordenó el desembargo del inmueble dado en garantía. No obstante, la contraparte apeló el fallo, cuyo conocimiento le correspondió el juez ad quem acusado, quien revocó en su integridad la providencia impugnada, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del referido bien. 2.2.- Asevera, además, que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho al haber dado trámite al susodicho recurso de apelación, habida cuenta que el presente asunto es de mínima cuantía y por ende de única instancia; irregularidad esta que puso en conocimiento del juzgador de segundo grado, a través de la solicitud de nulidad; empero, fue resuelta adversamente a sus intereses en proveído de 20 de octubre de 2010 de otra, que el 12 de febrero de 2011, presentó otra queja constitucional contra el juzgado ad quem por “hechos sustancialmente diferentes a los presentados en la presente acción”. 3º.- Solicitó en suma, revocar el fallo de segundo grado y confirmar la sentencia emitida por el Juzgado de conocimiento proferida el 27 de junio de 2008.
LA RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y TERCERO 1º.- El representante legal del Banco ejecutante, solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que el mandatario del peticionario no recurrió los proveídos por medio de los cuales el juez de conocimiento concedió la alzada ante el superior y éste lo admitió, más aún, el quejoso presentó adhesión a la apelación, convalidando de esta manera la actuación procesal de la que ahora se duele. 2º.- La Jueza 3ª Civil Municipal encartada, tras historiar sobre lo discurrido en el sub lite, indicó no haber incurrido en la vía de hecho que se le enrostra, pues la decisión cuestionada fue proferida por su antecesora, razón por la cual manifestó estarse a lo resuelto por el juez constitucional. 3º.- El Juzgado 3º Civil del Circuito acusado, arguyó, que las actuaciones surtidas en el decurso procesal se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y que ha sido respetuoso de los derechos al debido proceso y defensa de las partes, lo que la condujo a desestimar las excepciones del accionante.
De otra parte, adujó, que el actor no impugnó en su momento procesal oportuno a través de los recursos ordinarios las providencias que ahora cuestiona, concretamente, los autos que en su orden, concedieron la apelación y admitieron la alzada, por consiguiente, su derecho a reclamar precluyó, siendo improcedente solicitar a través de la nulidad ora la acción constitucional la revocatoria de tales providencias, de ahí que pidió abstenerse de tutelar las garantías fundamentales invocados por el petente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó por temeraria la acción de tutela, aduciendo que el peticionario la fundamentó en los mismos hechos y derechos en que otrora interpuso acción del mismo linaje y que fue decidida por esa Corporación contrariamente a sus intereses. Enfatizó, que las dos solicitudes corresponden a la misma disconformidad, entre las mismas partes involucradas y a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, a pesar de que en una y en otra oportunidad se hubiese acudido a diferentes argumentos, lo cierto es que la aspiración del actor es única; la revocatoria de la citada providencia, independientemente del fundamento que se acote.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia al tramitar un recurso no autorizado en la ley; amén que la actuación ahora acusada la controvirtió a través de una solicitud de nulidad; siendo este el argumento en que fundamentó la presente queja constitucional la cual difiere de la primera acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
Examinados los fundamentos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, prontamente advierte la Sala que a pesar de que el querellante estuvo representado judicialmente dentro del juicio, desperdicio las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que no controvirtió en tiempo las decisiones de las que ahora se duele, concretamente, no interpuso recurso de reposición contra los proveídos de 16 de julio de 2008 y 11 de agosto del mismo año, mediante los cuales el juez a quo concedió la alzada y el superior lo admitió, en su orden, para luego acudir tardíamente a solicitar la nulidad de lo actuado con fundamento en la misma situación fáctica y, finalmente a este medio constitucional a quejarse sobre la actuación procesal aludida, queriendo suplir con éste el desinterés de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio en cuestión, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para remediar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado proceso donde los obvió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala enfatizó recientemente en un caso de similar textura al que ahora ocupa su estudio que “( ) en tratándose de asuntos de esta especie, la decisión cuestionada adquirió fuerza vinculante tanto para el juez como para las partes litigantes, sin que sea dable aceptar los hechos de los que ahora se duele el actor para pedir su revocatoria, puesto que estos no pueden servir de medio para modificar lo decidido en una providencia que se encuentra ejecutoriada y que ha generado efectos jurídicos tanto para los contratantes como frente a terceros, por consiguiente, actuar en contravía a lo expuesto se estaría quebrantando la garantía de la seguridad jurídica y el principio de la preclusión que acompañan a todo proceso judicial, según los cuales la litis se articula en secciones de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, estos deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades taxativamente demarcadas en la ley.
Al expirar el término señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse o sea que surte efecto preclusivo, de manera que no es dable pretender ventilar nuevamente el asunto después de haber transcurrido el término legal dispuesto para el efecto en el ordenamiento” (Sent. T. 2011-00144-01 de 7 de septiembre de 2011). Con todo, advierte la Sala que el peticionario está haciendo un uso disfuncional de la acción de tutela, buscando diversos motivos para restarle mérito a la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se requiere al solicitante para que se abstenga de repetir su actitud, pues, esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes. 2º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2011- 00255 -01