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T 7611122130002011-00243-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 24 de agosto de 2011) Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2011-00243-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por el Municipio de la ciudad atrás citada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma, trámite al cual fueron vinculados el Juez Tercero “Civil Municipal” de dicha localidad, Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca y Régulo Lozano Álvarez.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial del promotor, quien invocó la protección del derecho al debido proceso y “principio de la cosa juzgada” pidió dejar sin efecto la sentencia N° 020 de 3 de junio de 2011 dictada por el despacho accionado en demanda de igual naturaleza (folio 16). A efecto de apoyar lo pretendido adujo que como dicho Municipio mediante “resolución” 996 de 11 de junio de 1996 le había reconocido a Régulo Lozano Álvarez “pensión de jubilación” y el Instituto de Seguro Social en “resolución” 3206 de 2007 le otorgó idéntica prerrogativa, ese ente territorial procedió a expedir la “resolución DAM” 1072 de 24 de septiembre de 2008, en la que ordenó “compartir la pensión” que le había concedido a aquél, por lo que el titular del beneficio en cita formuló reposición contra esta última determinación, que se decidió de manera adversa en “resolución DAM-0092 de 23 de enero de 2009” (folio 2 ).

Fue por ello que, Lozano Álvarez, presentó frente a la entidad en mención amparo constitucional que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, quien en fallo de 23 de abril de 2009 accedió a las súplicas, pero esta decisión fue revocada, el 4 de junio siguiente, por el Juez Tercero “Civil” del Circuito de allí, la que no fue objeto de selección para revisión en la Corte Constitucional; posteriormente, el mismo accionante inició una segunda queja de igual naturaleza pero ya frente a este último Despacho y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial en mención, que resolvió negativamente el 2 de julio de ese año; por tercera ocasión el susodicho formuló tutela “correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal, quien en sentencia de 12 de abril de 2011 resolvió negar lo pretendido, en la que se le advirtió que de continuar presentado esa clase de acciones, por los mismos hechos y derechos se haría merecedor a las sanciones establecidas en la ley”; sin embargo, esta determinación, mediante sentencia de 3 de junio del presente año, fue dejada sin efecto en el “Juzgado Segundo Civil del Circuito” y, en su lugar, declaró la “nulidad de la resolución DAM-1072 de 24 de septiembre de 2008, señalando un término de 48 horas para su cabal cumplimiento” (folio 3).

Aseveró que “pese a haber dado cabal cumplimiento al fallo aludido” estima que ese Despacho judicial “mediante vías de hecho violó” las garantías alegadas, “toda vez que se trata de las mismas partes y el mismo dilema procesal, que había dirimido el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante sentencia N° 16 de 4 de junio de 2009, situación temeraria que el Juez ad-quo había señalado” (folio 4).

La vía de hecho que le enrostra al fallo en mención la hace consistir en que la Juez carecía de competencia para “declarar la nulidad del acto administrativo (defecto orgánico)” y que “actuó por fuera del procedimiento establecido, toda vez que pretermitió el fenómeno de la temeridad y decidió de fondo algo que ya estaba definido en otras sentencias de tutela (defecto procedimental)” (folio 7). 2.

El Juzgado Civil del Circuito acusado aseveró que no obstante haber estimado que dentro del caso debatido se trataba de una situación ya resuelta, ella halló hechos que no fueron analizados desconociéndose así “principios constitucionales” que debe considerar el Juez de tutela, amén de que la decisión se apoyó en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional; añadió que “en relación con la” determinación censurada “el día 12 de julio de 2011 se presentó a este Despacho incidente de desacato, absteniéndose esta instancia de tramitarlo, remitiéndolo al Juzgado de primera instancia” (folios 150 a 152).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar la protección invocada se apoyó en que ésta se dirigió a cuestionar lo decidido en providencia de amparo anterior que “en sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia”; agregó que en el pronunciamiento atacado “no es que la Juez accionada haya dejado de ver (o de considerar) que, con anterioridad, el mismo accionante había incoado una tutela contra el Municipio de Buga, pretendiendo lo mismo.

De lo que en puridad se trata es que, a vuelta de poner tal cosa de presente, aquella juzgadora consideró que –a diferencia de la primera tutela- en la segunda ‘se queja el accionante de que en la sentencia de segunda instancia atrás referida no se abordó adecuadamente lo que corresponde al debido proceso administrativo, como tampoco el de la igualdad, agregando que respecto de la revocatoria de actos administrativos particulares y concretos la línea jurisprudencial ha variado notoriamente, al punto que en su caso le es más favorable la actual a la tenida en cuenta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito’” (folios 176 a 177).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio no estuvo conforme con la anterior determinación tras afirmar que el trámite de revisión no es obligatorio y fuera de ello está supeditado a una selección aleatoria de la “Corte Constitucional” y en ciertas situaciones rogada a través de la Defensoría del Pueblo, pero que en ningún momento riñen con la defensa de las garantías alegadas; prosiguió que “la Juez accionada carecía de competencia para declarar la nulidad del acto administrativo y actuó por fuera del procedimiento establecido, toda vez que pretermitió el fenómeno de la temeridad y resolvió de fondo algo que ya estaba definido en otras sentencias” de igual estirpe (folios 184 a 188).

CONSIDERACIONES 1. La tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin en el artículo 86 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, el promotor edifica su protesta en que el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga aquí convocado dentro de la acción de amparo que Régulo Lozano Álvarez le promovió al Municipio atrás citado, carece de validez porque no tenía competencia para “declarar la nulidad de” la resolución N° DAM-1072 de 24 de septiembre de 2008 y, además, “actuó por fuera del procedimiento establecido, toda vez que pretermitió el fenómeno de la temeridad decidió de fondo algo que ya estaba definido en otras sentencias de tutela”.

El anterior contexto sirve de sostén a la Corte para advertir lo inviable de dispensar la protección invocada, habida cuenta que no se alega ni estructura ninguna de las excepciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional que le permiten al Juez de tutela quebrar un fallo dictado en otra acción de idéntica naturaleza, cuales son que en este trámite no se haya notificado a la parte acusada o haberse omitido convocar a una persona que obligatoriamente debió ser citada allí. Asimismo, ha de verse que aquél trámite preferente y sumario tiene previsto el resguardo de la revisión el cual en este momento se encuentra en trámite de selección (folio 3 c-Corte), y en el escrito de queja ni el de impugnación ninguna mención hace el ente gestor de que lo aquí pedido lo hubiera solicitado ante la Corte Constitucional.

Recuérdese, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Sent.

T-160/95). Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales, la inidoneidad de este mecanismo protector es palmaria, pues no se puede permitir el paralelismo jurisdiccional, en atención al carácter residual de la presente acción. 3. Es más, ha de advertirse que la intención de la salvaguarda invocada, como nítidamente lo deja entrever el recurrente, es obtener la invalidación de la sentencia dictada dentro de otro amparo promovido con anterioridad, a efecto de obtener una providencia diversa a la que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. Acerca de la impertinencia en adelantar esta queja contra una sentencia dictada en otro trámite de igual naturaleza, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas decisiones precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 4.

Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00243-01