CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).
Ref: 7611122130002011-00233-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2011, proferido por la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Miguel Abad Bonilla Cacierra contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad de Aseguramiento para la Educación Superior, siendo vinculada la Coordinadora de Validación de esa entidad.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, educación, debido proceso y buena fe. II.- Afirma que la cartera acusada le negó la convalidación del título de “ Master en Educación ” que le otorgó el Instituto Pedagógico y Caribeño de Cuba. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que solicitó ante la accionada la homologación de los estudios aludidos, siendo negada por la Resolución 2838 de 28 de mayo de 2007, bajo el argumento de no haberlos realizado en Colombia, decisión que fue confirmada el 16 de febrero de 2011, desconociendo su contenido. b.-) Que a muchos compañeros que se encuentran en iguales circunstancias les ha sido reconocido el derecho que reclama, incluso, a Rafael Segundo Villero Caballero le fue convalidado un título de “Magister en Administración y Planificación Educativa ” otorgado en Panamá cursado en forma virtual. c.-) Que la convocada incurrió en falsa motivación dado que la modalidad de la enseñanza que recibió fue a “tiempo parcial-tutorial ”, establecida en el Decreto Ley 133 de 1992 sobre grados científicos. d.-) Que para acreditar sus desplazamientos a Cuba y corroborar que recibió la instrucción en esa isla, aportó copia de su movimiento migratorio pero no fue tenido en cuenta. e.-) Que el 30 de mayo del cursante año solicitó copias de todo el proceso administrativo seguido con ocasión de la petición a la demandada y no ha obtenido respuesta.
IV.- El actor pretende que se ordene a la autoridad censurada “proferir resolución que convalide el título de maestría que obtuvo en el extranjero”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la prosperidad del auxilio porque no se están lesionando las garantías superiores del promotor, sin que además, esté comprometido su derecho a la igualdad, dado que las condiciones que expone difieren de otros eventos en los que se han reconocido maestrías en Colombia (folios 122 a 124).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada dado su carácter residual, pues, el fin perseguido puede reclamarse ante la jurisdicción contencioso administrativa atacando los actos que no comparte; agregó que la petición de documentos aludida en el libelo fue contestada el 17 de junio de 2011 y comunicada en debida forma, por lo que no advierte ninguna irregularidad frente a ello (folios 134 a 142).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y expuso que no se aplicó el principio de eficacia de la administración pública, y se pasaron por alto los perjuicios que la actuación referida le produjo (folios 179 a 181). CONSIDERACIONES 1.- La controversia planteada se centra en establecer si la negativa emitida por el Ministerio encartado en los actos administrativos citados, vulnera las prerrogativas supralegales denunciadas. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el quejoso obtuvo el título de “Master en Educación ” por parte del Instituto Pedagógico Latinoamericano y Caribeño de Cuba el 11 de junio de 2002 (folio 12). b.-) Que mediante la Resolución 2838 de 28 de mayo de 2007 la acusada negó la convalidación de los estudios (folios 10 y 11). c.-) Que frente a la anterior decisión, el actor pidió revocatoria directa en septiembre de ese mismo año y fue desestimada el 16 de febrero de 2011 (folios 69, 151 a 155). d.-) Que la presente reclamación fue radicada el 23 de junio de este año (folio1). e.-) Que las copias que solicitó el tutelante el 30 de mayo del cursante año, le fueron expedidas el 16 de junio siguiente (folios 161 y 162). f.-) Que el reclamante no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos pronunciados. 4.
Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) La salvaguarda formulada ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho principal denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la Resolución 2838 (28 de mayo de 2007) y el empleo del medio constitucional (23 de junio de 2011), transcurrieron más de cuatro (4) años, lo que permite concluir, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Una vez proferido el acto administrativo que desestimó la “ convalidación ” solicitada, el quejoso no lo controvirtió en debida forma, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma. En tal medida, si a juicio del inconforme la actuación desplegada resultaba carente de soporte o devenía arbitraria o irregular, como afirma, debió exponer sus planteamientos haciendo uso oportunamente del instrumento idóneo de ataque que en su momento procedía, como era la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no hizo uso y no pretender, por esta vía excepcional, abrir un nuevo debate sobre aspectos ya definidos, pues ello atenta contra el carácter subsidiario del amparo y torna inviable el mismo.
Ha sido criterio de esta Corte que: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). c.-) Cabe advertir que la revocatoria directa que planteó el impugnante contra al acto que negó el pedimento inicial no constituye un instrumento adecuado de ataque, ni tiene la virtud de interrumpir los términos para ejercer la acción judicial correspondiente, lo cual emerge del contenido del artículo 72 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
Este ha sido el criterio de la Sala que frente a un caso similar expuso: “Recuérdase que la decisión que resuelve la revocatoria directa… no es controlable por la jurisdicción contenciosa por cuanto no es una opción de agotar la vía gubernativa, sino que es una posibilidad de buscar el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o para que la administración mantenga el respeto al ordenamiento jurídico o a los intereses generales de la colectividad; asimismo, debe tenerse en cuenta que ni la petición de revocatoria ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos para actuar en la justicia contencioso administrativa (art. 72 del C.C.A), lo cual reafirma, en el caso que nos ocupa, que los actos administrativos en cuestión son autónomos” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009- 00251- 01). d.-) Si bien el impugnante puso de presente en la demanda la falta de respuesta a una solicitud de copias que radicó el 30 de mayo de 2011, no se configura el quebrantamiento del derecho de petición, toda vez que los documentos requeridos fueron suministrados en un término prudencial que se acompasa al consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Frente a un caso similar la Sala consideró: “el derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue respondido …Así las cosas, la decisión cuestionada deberá ser ratificada, en la medida que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política se satisfizo” (sentencia de 25 de febrero de 2010, exp, -2009-00277-01). e.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues el accionante no demostró un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, pues, incluso, el asunto que cita como parecido, hace alusión a otro tipo de estudio, país y modalidad de enseñanza.
Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 7611122130002011-00233-01