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T 7611122130002011-00229-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 24 de agosto de 2011). Ref. Exp. 76001-22-13-000-2011-00229-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela iniciada por Myriam González Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Marco Emilio Rojas Pava y Deyanira González Romero, trámite al cual fue vinculado el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó el amparo del derecho al debido proceso y como consecuencia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional demandada “ revaluar su posición, permitiendo el recurso de apelación contra la providencia de tres (3) de junio de dos mil once (2011), para en esta forma sustentarlo ante el superior… o en su defecto determinar el levantamiento del secuestro de la parte que ha quedado incluida en la diligencia respectiva, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande… De lo contrario declarar que la diligencia de secuestro es un acto procesal inexistente, para que en su oportunidad se proceda a realizarla ” (fl. 6).

En apoyo de lo pretendido, expresó que es “ propietaria y poseedora ” del lote denominado Las González ubicado en el paraje Mestizal del aludido sitio identificado con matrícula 384-6010 el cual “ no posee inscripción de embargo alguno por tratarse en efecto de un predio diferente al embargado con título hipotecario 384-63027. Empero la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 6 de febrero de 2009 ” se practicó sobre su inmueble “ que nada tiene que ver con los resultados (sic) ejecutivo que se le sigue a mi hermana Deyanira González Romero ” (fl. 3); en consecuencia, “ la diligencia de secuestro se debe declarar inexistente - ilegal supuesto (sic) se ha secuestrado otro predio que en ningún momento se encuentra embargado, por tratarse de propiedad y posesión de una tercera persona que nada tiene que ver con el negocio o debate jurídico ” (fl. 4).

Puntualizó que deprecó el levantamiento de la medida pero se negó el 12 de mayo de 2011, decisión que atacó en reposición y subsidiariamente apeló pero el Juez mantuvo y no concedió la alzada el 3 de junio último, actuación que genera vía de hecho “ por errada interpretación de las normas ” (fl. 5). 2. La Juez del Circuito demandada descartó la vulneración que se le endilga porque “ la diligencia de secuestro practicada por la comisionada hace referencia al predio con M.I. No. 384-63027, en el cual se encuentra inscrito el embargo y no al predio 384-6010 ” (fl. 16), y además la interesada no hizo uso oportunamente del derecho consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil lo que “ le acarreó la sanción procesal que no es otra que la negativa de iniciar el incidente de levantamiento de secuestro.

La providencia no es susceptible de alzada ” (fl. 17), por tanto pidió denegar la protección. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande expresó que en la diligencia censurada se probó la correspondencia del predio objeto de la misma con el sujeto de la medida cautelar. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras estimar que la gestora no cumplió con la obligación de pedir dentro del término previsto en el canon 34 ibidem la nulidad de la actuación del comisionado; además, no recurrió en queja el auto que no concedió la apelación del que “ rechazó de plano el incidente de declaración de ilegalidad de la diligencia de secuestro… y cuenta con la posibilidad de alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de bienes (Art. 527 C. de P.C., modificado por el Art. 34 de la Ley 1395 de 2010 ” (fl. 36).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la determinación sin que expresara las razones de su inconformidad. (fl. 46). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar procedente la petición, esto es, si se advierte un proceder del funcionario jurisdiccional alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el Juez de tutela actúe, con el propósito de conjurar el agravio que se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se analiza la Corte concluye que el amparo deprecado no puede prosperar, habida cuenta que si la interesada endilga irregularidades a la diligencia de secuestro practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 6 de febrero de 2009 debió alegarlas en la oportunidad prevista en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil o deprecar el levantamiento de la medida acorde con el numeral 8º del canon 687 íbidem, así las cosas, no puede emplear esta alternativa para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los resguardos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales o en el cumplimiento de las cargas procesales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00229-01