CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp. 76111-22-13-000-2011-00221-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió la tutela de Doralba Ospina Cárdenas contra la Alcaldía de Ginebra, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La demandante, obrando en nombre propio, aduce que los convocados le están violando los derechos a la vida en condiciones dignas, reparación a las víctimas de la violencia, trabajo, seguridad social, protección a las familias desplazadas y mínimo vital, al no haberla compensado por las pérdidas que ha sufrido con ocasión del conflicto armado (folio 41 del cuaderno 1).
II.- Implora la protección de sus prerrogativas con base en los siguientes hechos (folios 41 a 43 ídem): a.-) Que está inscrita en el “ Registro Único de Población Desplazada ” desde agosto de 2010 y sólo ha recibido “ 1 ayuda de atención humanitaria ”, por lo que en procura de seguir obteniéndola ha acudido “ insistentemente ” a Acción Social, sin haber recibido respuesta. b.-) Que requiere el citado auxilio para lograr estabilidad socioeconómica y el presente es el único medio eficaz para lograrlo.
III.- Por lo anterior pretende que se ordene a los convocados su reparación integral; concederle “ ayuda humanitaria ”; vincularla a los programas para la población desplazada; indemnizarla por la muerte de su esposo y de su hijo y, pagarle un subsidio de vivienda. IV.- El recurso de amparo fue presentado ante el Juez 2° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, quien lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el cual, mediante auto de 29 de los mismos mes y año avocó su conocimiento y, en sentencia de 8 de julio siguiente, concedió la salvaguarda impetrada ordenando a la Agencia Presidencial atacada adelantar los trámites para otorgar a la actora una “ prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ”, además, conminó a Fonvivienda para que informe a la petente sobre los programas ofrecidos por esa entidad.
V.- Impugnada dicha decisión fue remitida a esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos, del libelo emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles a la institución a la cual la quejosa dice haberse acercado sin obtener contestación, y a los demás organismos encargados de coordinar, otorgar y asignar los beneficios económicos que ella reclama, actuaciones que no involucran al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues éste es una superioridad diferente de aquellos, cuya función respecto de dichos tópicos es formular las políticas a seguir, sin ejercer funciones de policía administrativa en esa materia (Decreto 216 de 2003).
Así las cosas, se percibe una vinculación aparente de la autoridad nacional del sector central, pues la pretensión que contra ella se dirige es “ otorgarnos el subsidio de vivienda ”, asunto que debe ser decidido por “ Fonvivienda”, según el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003 que dispone: “Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda… serán las siguientes: …9.
Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional…”. Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01).
Al respecto, en un caso similar, esta Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01, revalidado el 24 de mayo de 2011, exp. 00102-01). 2.- En efecto, dos de los órganos contra los que verdaderamente se dirige la presente acción son del orden nacional, pero descentralizados por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y, por tanto, se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores; su naturaleza es la siguiente: a.-) El Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, es un ente de creación legal, “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” (artículo 1° del Decreto 555 de 2003). b.-) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de “ personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ”, según el Decreto 2467 de 2005. c.-) Por su parte, la Alcaldía de Ginebra es una dependencia pública del nivel municipal. 3.- Así las cosas, el a quo no era competente para resolver el asunto bajo estudio, por lo que la actuación adelantada deberá anularse y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 5.- En esas condiciones, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente al juez del circuito de Buga al que inicialmente fue repartida, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente al Juez Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ