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T 7611122130002011-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 - 08 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00220-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ALBERTO CASTAÑEDA JURADO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite extensivo A MARINO, ZUL MARINA, AMPARO, CEIDA, ALBEIRO CARLOS FERNANDO, MANUEL JOSÉ, MARTÍN ALONSO y LUIS JAFETH CASTAÑEDA JURADO.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de petición, conculcados en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que promovió proceso divisorio contra los hermanos Castañeda Jurado, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien notificó a los demandados.

Agrega, que la parte pasiva al contestar hizo referencia a “unas supuestas mejoras” pero no elevaron solicitud formal frente a ese punto; sin embargo; el Despacho mediante auto del 4 de octubre de 2010 impulsó, sin que le hubiere sido pedido, incidente de reconocimiento de mejoras. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita declarar la nulidad del juicio historiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada en primer lugar; porque el reproche que ahora formula el tutelante, fue igualmente presentado mediante incidente de nulidad ante el Juzgado convocado, trámite que se encuentra pendiente por resolver y; en segundo lugar; porque el actor no promovió los mecanismos jurisdiccionales frente a la decisión que dispuso el impulso del incidente de reconocimiento de mejoras.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso del amparo en este específico caso, dado que su impulsor en forma apresurada hace uso de él para pedir la nulidad del proceso divisorio que promovió, por presuntas irregularidades relacionadas con la apertura del incidente de reconocimiento de mejoras, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues según las pruebas, al interior de ese trámite se halla pendiente de definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

No debe perder de vista el gestor, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. 2. De otro lado, reafirma el fracaso de la presente acción, el hecho que el señor Castañeda Jurado no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la actuación de la que ahora se queja, pues guardó silencio frente al auto proferido el 4 de octubre de 2010, omisión que no puede tratar de corregir a través de esta herramienta constitucional, porque como bien se sabe no fue instituida para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00220-01