CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00215-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Hernando Valencia Arias frente al fallo de 5 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela formulada por el impugnante contra el Juzgado Primero de Familia de Tuluá (Valle), a cuyo trámite fue vinculada Amparo Marín Galeano.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad acusada “revaluar su posición, permitiendo el recurso de apelación, para en esta forma sustentarlo ante el superior, ajustado a las directrices de conformidad a las normas adjetivas civiles ”. 2. Como fundamentos del amparo, el peticionario indicó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por Flor Amparo Marín Galeano contra Hernando Valencia Arias, el Juzgado Primero de Familia de Tuluá fijó como fecha para la realización de la audiencia de fallo el día 28 de febrero de 2011, a la cual no asistió su apoderado judicial debido a un inconveniente de última hora, “quien se encontraba fuera de la ciudad, según su determinación llevando a su progenitora donde el médico”.
Refirió que a pesar de haber enterado al juzgado de tal situación, éste dio cumplimiento a la audiencia de juzgamiento, como en efecto se hizo, de cuya determinación se le dio a conocer y al no estar de acuerdo, dentro la misma, se limitó a interponer recurso de apelación, sin sustentarlo “por no ser cultor del derecho”. Precisó que el juzgado no aceptó la posición del demandado, lo que a su juicio es violatorio del debido proceso, puesto que en su condición de parte podía suplicar dicho recurso en su propia defensa, a sabiendas que otra cosa es la sustentación del mismo que debía estar avalada por profesional del derecho.
Ante tal situación salió del despacho sin firmar el acta de fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta, porque consideró, en suma, que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho ya que dentro de las formas propias de los procesos civiles está la determinación de las actuaciones a cuyo trámite puede acudir el particular actuando a nombre propio y aquellas para las cuales debe estar representado por un abogado titulado.
Y en el caso concreto el proceso verbal de divorcio, donde el quejoso fue demandado, es de aquellos al cual se debe comparecer mediante apoderado judicial, como quiera que se trata de una actuación en primera instancia, según el artículo 5 del Decreto 2272 de 1992, a más de que para ese trámite especial el ordenamiento no prevé la intervención de los ciudadanos de manera directa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer argumentos adicionales a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improsperidad de la impugnación, por cuanto es pacífico que a la audiencia de fallo aludida por el gestor, no concurrió su apoderado judicial, no obstante que para esa clase de asuntos se requiere del derecho de postulación, luego el proceder del juzgado acusado de no aceptar la intervención directa del demandado se ciñe a los lineamientos constitucionales y legales.
En ese sentido, el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, “[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa ”.
Al tenor de los anteriores postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del asunto sometido a composición judicial, éste siguió los ritos del proceso verbal establecido en el capítulo I del título XXIII del Código de Procedimiento Civil, para cuyos efectos las partes debían comparecer asistidas de abogado inscrito, pues está en los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano. Asimismo, la funcionaria de conocimiento informó al juez constitucional que mediante auto de 31 de enero de 2011 ese despacho señaló fecha y hora para dar lectura a la sentencia en dicho asunto, “para el día 28 de febrero de 2011, por auto que se notificó por estado sin que se hiciere reparo alguno, así como tampoco el togado que representaba los intereses del demandado, solicitó oportunamente o momentos previos a la audiencia el señalamiento de nueva fecha por tener algún tipo de inconveniente”, diligencia en la que además al notificar en estrados la decisión de instancia el demandado cuestionó “ qué podría hacer para apelar, por cuanto su apoderado estaba en Trujillo en otra diligencia ”, quien le dijo que “ tenía tres días para apelar ”.
Dicho informe explica que al demandado se le instruyó que el recurso de apelación “debía impetrarse en el mismo acto, y que como estos procesos se exige el derecho de postulación requería de gestión de su mandatario, además que no era correcto el argumento que contaba con tres días para apelar ”, por lo que aquél optó por no suscribir el acta (fl.17-18 cdno. 1).
En ese contexto, el proceder de la autoridad convocada no se muestra arbitrario, subjetivo o caprichoso, pues a más de ceñirse a lo previsto en el ordenamiento para esa clase de litigios, la aducida circunstancia extraordinaria, de último momento, que supuestamente le impidió al togado concurrir a la audiencia de fallo, no aparece que haya sido invocada ni mucho menos acreditada, previo a la audiencia, en su desarrollo, ni posterior a su realización. Corolario de lo anterior, el asunto carece de relevancia constitucional, pues mal puede acudirse a la acción de tutela para tratar de desconocer las actuaciones y decisiones del juez natural, con fundamento en circunstancias que no fueron planteadas en su oportunidad. 3.
Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 76111-22-13-000-2011-00215-01