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T 7611122130002011-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00214-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a propósito del amparo solicitado por EDGAR PÉREZ RODRÍGUEZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES 1. Solicita el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, presuntamente, por el despacho mencionado. 2. De acuerdo a la queja constitucional, el accionante incoó demanda de reorganización empresarial, libelo que inadmitido y subsanado, fue rechazado por el estrado tutelado, providencia ésta atacada por el demandante a través de recurso de reposición, resuelto adverso a sus intereses.

Así las cosas, acude el señor Pérez Rodríguez al actual resguardo pues la Ley 1116 de 2006 no le exige al deudor presentar certificaciones de sus acreedores, “ además que es un asunto de difícil trámite el que los acreedores que en este momento se encuentran ofuscados por el no pago de las acreencias, faciliten al suscrito una certificación, requisito que la ley no estipula, ni exige ” para dar curso a un proceso de la naturaleza aludida.

Aunado a lo ya dicho, agrega que el funcionario judicial le solicitó allegar unos documentos que no estaba obligado a aportar, porque además de no contar con empleados, “ no hay en [su] actividad comercial…pasivos pensionales; mesadas pensionales; títulos pensionales exigibles; obligaciones vencidas por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales por descuentos efectuados a trabajadores …”.

Finalmente, acota que entiende que el plexo normativo no le es aplicable; sin embargo no “ comprende cómo el despacho taxativamente pretende aplicar ” ese compendio legislativo a su caso. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se le ordene a la autoridad accionada admitir a trámite el proceso de reorganización empresarial por él impetrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar el caso concreto a la luz de lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, decidió el Tribunal negar el amparo deprecado por cuanto “ el rechazo de la demanda fue como consecuencia de no haberse subsanado en los términos ordenados por el despacho judicial demandado …”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el libelo inicial, el actor impugnó el fallo anterior.

CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las providencias dictadas al interior del asunto judicial mencionado por el gestor, de ellas no emerge arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador, sin que el desacuerdo con lo así decidido sea suficiente para acceder a la actual tutela. En efecto, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira rechazó el trámite de reorganización empresarial requerido por el señor Edgar Pérez Rodríguez porque al inadmitir la demanda, le ordenó al actor subsanar dicho libelo en el sentido de ajustarlo a lo contemplado en los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006, dado que en aquella oportunidad no acreditó “ que las obligaciones impagadas fueron adquiridas en desarrollo de la actividad comercial que ejerce ”, tampoco “ el cumplimiento de los deberes de comerciante ”, con el correspondiente “ acompañamiento de las certificaciones que acrediten que éste se encuentra a paz y salvo por concepto de obligaciones por retenciones de carácter obligatorio, fiscal y las originadas del sistema de seguridad social integral…así mismo se encontró que el flujo de caja, plan de negocios y el proyecto de derechos de voto no habían sido debidamente confeccionados ”.

Seguidamente, expuso que analizado el asunto, hallaba, no obstante la corrección del libelo genitor, inconsistencias “ que llevan al incumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 1116 de 2006 ”, circunstancia que truncaba la posibilidad de dar curso a la solicitud, ya que “ no se logró determinar que las obligaciones que relaciona el señor Edgar Pérez Rodríguez se produjeron en ejercicio de la actividad mercantil que se ejecuta ”.

Al resolver el recurso de reposición instaurado por el accionante contra la decisión antes relacionada, le manifestó el Juez al recurrente que su calidad de comerciante no se hallaba cuestionada, “ pues lo que se le solicitó fue que se acreditara la relación directa existente entre dos o mas obligaciones contraídas ” con “ la relación comercial que se ejecuta, tal como pregona el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 ”, falencia no superada con la constancia expedida por una contadora, pues ese documento no revela el destino de tales créditos.

En cuanto al paz y salvo por concepto de deudas fiscales, expresó el funcionario que ese tópico se convertía “ en una condición sin la cual, no [era] posible acceder al proceso de reorganización ” ya que comprendía “ aquellas obligaciones del deudor a favor de autoridades fiscales y en consecuencia la prueba tal y como le fue exigida, deb[ía] ser otorgada por la entidad recaudadora …”.

Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, decidió la autoridad judicial no reponer el proveído mediante el cual rechazó el libelo demandantorio. Del marco reseñado en precedencia, surge sin dificultad que las reflexiones comentadas no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-00214-01