Micelio
T 7611122130002011-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 4816 de 2008Ley 1098 de 2006Ley 715 de 2001Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref: Exp. No. T- 76111-22-13-000-2011-00213-01 Se decide la impugnación contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual concedió protección constitucional pedida por Idaly Sánchez Castro, en representación de su menor hija Ana María Henao Sánchez, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al trámite se vinculó al Ministerio de la Protección Social – Fosyga, a Emssanar EPS, a la Alcaldía Municipal de Buga, a la Gobernación del Departamento del valle del Cauca y a Caprecom EPS.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hija Ana María Henao Sánchez, a la identidad, a la igualdad, al debido proceso y al habeas data, los cuales estima vulnerados por las Registraduría Nacional del Estado Civil, que asignó a la niña como identificación personal para la tarjeta de identidad, el número 1.002.963.919 de Palmira Valle, con el cual debía acceder a los beneficios del sistema subsidiado de salud, pero la EPS Emssanar le informó que con el mismo número de identificación, se encuentra registrado otro menor de nombre Edwin Felipe Collazos Ceron, de la ciudad de Popayán afiliado a la EPS Salud Vida, por tanto su hija no cuenta con el servicio de atención en salud.

En virtud de lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene a la registraduría Nacional del Estado Civil que corrija el documento de identidad de la menor o en su defecto, suministre un número nuevo “para acceder al servicio médico para la menor, ya que por el percance ninguna entidad la quiere afiliar”. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no existe ninguna irregularidad en lo que toca con el número de identificación personal asignado a la menor Ana María Henao Sánchez, a la vez que refirió que a nombre del menor Edwin Felipe Collazos Ceron, no ha expedido documento de identificación. 3.

La Alcaldía Municipal de Buga, expuso que corresponde a la Secretaría de Salud del Municipio de Palmira (Valle), para que brinde la cobertura en salud de la menor hija de la accionante, conforme a la Ley 715 de 2001. 4. La Dirección Territorial de Caprecom del Departamento del Valle del Cauca, expresó que no halló registro alguno de la niña Ana María Henao Sánchez, mas con el número de identificación que ella reporta, aparece inscrito Edwin Felipe Collazos Ceron, desde el 31 de enero de 2011, en la sede regional del Departamento del Cauca, concretamente en el Municipio de Popayán; agregó que la misma información reposa en la base del FOSYGA, sin que el error pueda imputarse directamente a Caprecom, sino a la Secretaría de Salud que reportó los datos de la usuaria. 5.

El Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para cual argumentó que la base de datos única de afiliados –BDUA-, no es un comprobador de derechos, sino que es utilizada como complemento del marco legal y técnico, sin que ello implique que pueda negarse la atención en salud para la menor hija de la promotora de la queja constitucional.

De otro lado, se conoció que por medio de la radicación No. 188230 del 30 de junio de 2011, el Ministerio de la Protección Social le solicitó a la Gerente del Consorcio FOSYGA, que eliminara de la base datos única de afiliados “el registro correspondiente al número de identificación 1.002.963.919 en todas las tablas BDUA y copiarlo en las tablas con la misma estructura (…) guardando de esta manera la historia de este afiliado y quedando las constancias que son casos especiales”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, otorgó la protección constitucional planteada luego de concluir que atendiendo los criterios de la necesidad y urgencia del servicio de salud para las personas que cuentan con una especial protección constitucional, como para el caso de la menor de edad hija de la petente, “no deben estar supeditados a demoras en los trámites administrativos que debe realizar la EPS, por lo que es clara la inmediata afiliación a la institución prestadora de salud de la menor Ana María Henao Sánchez, pues es obligación de la EPS y el Ministerio de la Protección Social reportar las inconsistencias y subsanarlas”.

Fundó su decisión el juez constitucional de primer grado, en el parágrafo del numeral 6º del artículo 11º del Acuerdo 415 de 2009, del Ministerio de la Protección Social, el cual dispone que “En aquellos eventos en el que el Ministerio de la Protección Social detecte inconsistencias en la identificación de los afiliados al momento de la conformación del listado nacional de la población elegible, deberá comunicar tal hecho al Departamento Nacional de Planeación para que éste adelante el proceso establecido en el decreto 4816 de 2008.

Así mismo, deberá reportar las inconsistencias a las entidades responsables de la elaboración de los listados censales para que éstas adelanten las acciones necesarias para aclarar la información. Estos afiliados no harán parte del listado de población elegible hasta tanto no se corrijan las inconsistencias”. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo que acaba de memorarse, para lo cual argumentó que las EPS subsidiadas son las entidades responsables de reportar la información sobre el ingreso de los afiliados al sistema, así como la actualización de sus datos, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional “toda vez que lo pretendido por el accionante (sic) no es del resorte ni competencia (sic) de esta entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante (sic)”.

CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardarla, las instituciones están en la obligación de prestarlo del mejor modo posible. Adicionalmente, en lo que toca con los derechos de los niños, el constituyente de 1991, atendiendo su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo para su especial protección, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “ para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67, 93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966], incorporado por Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño). En correspondencia con lo anterior, el capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, a título meramente enunciativo dentro de un catálogo mínimo, de orden público, de forzosa e imperativa aplicación por todas las autoridades y personas, consultando el interés superior prevalente, señala, entre otros derechos y libertades del niño, niña y adolescente, el de la vida, calidad de vida y ambiente sano (art. 17), integridad personal (art. 18), rehabilitación y resocialización (art. 19), protección (art. 20), libertad y seguridad personal (art. 21), tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), custodia y cuidado personal (art. 23), alimentos (art. 24), identidad (art. 25), debido proceso (art. 26), salud (art. 27), educación (art. 28), desarrollo integral en la primera infancia (art. 29), recreación, participación en la vida cultural y en las artes (art. 30), a la participación (art. 31), asociación y reunión (art. 32), intimidad (art. 33), información (art. 34), con énfasis en los derechos de infantes (Exp.

T. No. 54001-22-13-000-2010-00112-01, 21 de septiembre de 2010). 2. En tal sentido la menor Ana María Henao Sánchez (de 9 años) requiere especial protección por parte del Estado, por lo que no es de recibo excusa alguna para no permitirle acceder a los servicios integrales de salud y menos bajo el pretexto de que con su número de identificación se encuentra registrado otro menor, y que la solución del Ministerio de la Protección Social sea la sustraer de los listados de inscritos de la base de afiliados, dicho número de identidad, sin ahondar en una solución para los dos beneficiarios, máxime cuando se conoce que son menores de edad.

Así las cosas, razón le asiste al juez constitucional de primer grado al ordenar que el Ministerio de la Protección Social, debe corregir la base de datos del FOSYGA, pues así lo dispone el Acuerdo 415 de 2009, ya que como lo explicó la Registraduría Nacional del Estado Civil, no existe error en cuanto al número de identificación personal que se asignó a la hija de la accionante; en consecuencia el yerro debe ser subsanado y para tal efecto debe contarse con la EPS Caprecom, que reporta a Edwin Felipe Collazos Ceron con idéntico guarismo de identidad personal, al que fuera asignado a Ana María Henao Sánchez.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ