CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00209-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO LOZANO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero de Familia de Cartago, trámite al que se vinculó a la señora Gloría Garzón.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando en nombre propio, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y los derechos de los niños, presuntamente conculcados por la oficina judicial accionada. 2. La acción de tutela se sustenta en que la señora Gloria Garzón entabló demanda de alimentos ante el Juzgado accionado en contra del actor, despacho que por sentencia del 19 de mayo de 2011 lo condenó al pago de la cuota de $900.000,oo, sin que se hubiera probado la necesidad de los alimentos.
Precisó que el fallador de instancia se conformó con lo manifestado por la demandante, desconoció unas pruebas a favor del accionante, y basó, finalmente, su determinación en un elemento de persuasión que no pudo ser controvertido (interrogatorio de oficio), aunado a que no se le citó a declarar en su defensa. Finalmente señaló que después de pagar la cuota fijada y los demás gastos que tiene, no le quedan recursos para mantener a su menor hijo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se anule la aludida sentencia, y en su lugar profiera una solución ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que la tutela se empleó para debatir la “ labor dialéctica desarrollada por el juzgado accionado ”, y el análisis probatorio, en tanto que la sentencia cuestionada “ la cual constituye la nuez de la inconformidad ” se encuentra edificada en una razonable apreciación de las pruebas adosadas al expediente y en las normas legales que gobiernan el tema de las obligaciones alimentarias.
LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que el a quo no efectuó un análisis de los argumentos expuestos en la tutela, por lo que, precisó, la crítica propuesta no estaba relacionada solamente con la valoración probatoria sino también con los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda la pretensión de alimentos. Adicionalmente manifestó que no se determinó en debida forma la cuantía de la cuota alimentaria, pues se desconoció la situación actual del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que la queja constitucional se enfila a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Cartago en la sentencia del 19 de mayo de 2011, en relación con la verificación de los presupuestos de la pretensión alimentaria. La decisión en comento estuvo sustentada en la existencia de la obligación de alimentos derivada de la relación marital entre los extremos de esa litis; la capacidad económica del accionante establecida con base en los certificados de ingresos por salario y pensión de gracia; y la necesidad del alimentario, determinada “ por analogía legis ”, a falta de prueba en concreto, con base en “ el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, que indica que se presume en estos el salario mínimo ”.
Así mismo se tuvo en cuenta el hecho de que la señora Gloria Garzón vive “ en casa propia, a título de usufructuaria ” y tiene un negocio precario de disfraces. Con base en las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgador acusado determinó la suma que el actor debía sufragar por concepto de cuota de alimentos (fls. 79 a 81 cdno. copias). Efectuado el anterior recuento, la Sala concluye, en primer lugar, que la determinación cuestionada no fue fruto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial sino del estudio de los elementos probatorios recaudados, por lo que, ha de colegirse, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente se aprecia que el reparo propuesto por el accionante recae únicamente sobre la valoración que efectuó el Juzgador respecto de las piezas probatorias antes referidas lo que, por regla de principio, impide la prosperidad de la acción de tutela, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00209-01