Micelio
T 7611122130002011-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 76001-22-13-000-2011-00203-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela instaurada por Luís Hernán Zapata Zuleta y Alis Patricia Parra González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa trámite al que fue vinculada la Compañía de Financiamiento S.A. Dann Regional.

ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para sus representados la protección de los derechos de defensa y debido proceso, deprecó ordenar “ que en un término no mayor a 48 horas se declare la nulidad del proceso de restitución de tenencia No. 2009 00180 ” (fl. 35). Como sustento adujo lo siguiente: Expresó que la Compañía de Financiamiento Regional Dann promovió en contra de los gestores restitución de tenencia con el propósito de obtener la terminación del contrato de leasing sobre el vehículo de placas KUM 716 que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa, libelo que replicaron a través de apoderado pero no fue aceptada por cuanto decidió el 4 de junio de 2010 “ no oír a la parte demandada, hasta tanto el deudor no aportara los recibos de pago de los cánones adeudados ” (fl. 35).

Agregó que el togado interpuso recursos de reposición y alzada frente al nombrado proveído “ que también le fue negado ” (fl. 35), y el 28 de febrero de 2011 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, determinación que igualmente protestó ante el superior “ la cual mediante auto 437 niega el recurso de apelación ” (fl. 35), proceder que genera vía de hecho por violación del debido proceso. 2.

La Juez cuestionada en lo que interesa a la tutela manifestó que no concedió la apelación de la providencia antes mencionada por tratarse de un asunto de única instancia en consideración a que la causal de terminación es mora en el pago de los cánones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, auto respecto del cual formuló “ reposición ” y en subsidio queja “ del cual se ordenaron las copias pertinentes para su diligenciamiento, sin que hasta el momento se haya efectuado a este estrado sobre el sino (sic) del recurso ” (fl. 49).

A su turno la Compañía de Financiamiento Comercial Dann Regional indicó que la actuación del Despacho judicial accionado de no escuchar a los actores por no haber consignado los cánones adeudados tiene pleno respaldo en el parágrafo 2º, numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada tras estimar que los gestores “ han agotado los recursos ordinarios que les concede la ley para ejercer su derecho de defensa y que en el momento actual no ha sido adoptada una decisión definitiva que ponga fin al proceso, pues se esta a la espera de una decisión por parte de esta Corporación en relación con el recurso de queja formulado -a propósito de la apelación cuya concesión se negó frente a la sentencia No. 040 del 28 de febrero de 2011-.

Proceder al análisis de fondo del problema que se plantea en tutela, vaciaría de contenido el recurso interpuesto, con lo cual se invadiría la órbita del juez ordinario ” (fl. 72). LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el apoderado de los interesados atacó la citada determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad a esta acción como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse en debida forma. 2.

Las pruebas acopiadas permiten observar a la Corte, que el fundamento de la queja formulada por los accionantes en modo alguno se acompasa dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la protección invocada, ya que la pretensión de que se decrete la nulidad del proceso de restitución que motivó el amparo desborda su entorno jurídico, pues está pendiente de resolver el recurso de queja formulado contra el auto de 5 de abril de 2011 mediante el cual el funcionario accionado no concedió la alzada frente a la sentencia 28 de febrero del mismo año que definió el litigo.

En consecuencia, no puede validamente acudir a esta acción pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la queja. Luego, es prematuro reclamar una intervención que por esta vía está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juez de tutela no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00203-01