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T 7611122130002011-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por FÉLIX QUIÑONES, como agente oficioso del señor ADDIS DE JESÚS QUIÑONES QUIÑONES, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección de personas en estado de debilidad, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a los derechos adquiridos y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad arriba mencionada. 2.

Como fundamentos de hecho de la acción se expresó que el accionante es hijo de los señores Matías Eloy Quiñones y María Olave Quiñones, ya fallecidos, quienes fueron en vida pensionados de la Empresa de Puertos de Colombia, el primero de manera directa, y la segunda por sustitución en calidad de cónyuge supérstite. Se indicó que el accionante dependía de su padre al momento de su fallecimiento, en 1974, por ser menor de edad, y posteriormente de su señora madre, hasta su deceso el 7 de marzo de 2005, dado su estado de invalidez.

Se añadió que el 4 de octubre de 2005 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró al actor en interdicción por presentar trastornos de la personalidad –problema que presenta desde 1991-, y designó al señor Omar Quiñones como su curador, quien en la actualidad se encuentra delicado de salud. Por otra parte se destacó que la entidad accionada se ha negado a reconocer la sustitución pensional a favor del actor, a pesar de que la anterior beneficiaria había solicitado dicho reconocimiento en vida, y que la misma entidad lo había afiliado al sistema de salud, por su condición de inválido, desde 1997.

Se señaló, además, que la determinación de la accionada se encuentra fundada en un dictamen médico de diciembre de 2000, el cual quedó sin valor con el examen practicado en septiembre de 2008. 3. Solicitó, entonces, que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con retroactividad, y la consecuente vinculación al sistema de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la solicitud del accionante aduciendo falta de legitimación en cabeza del promotor del amparo, toda vez que el accionante es un incapaz que se encuentra representado por su hermano Omar Quiñones, en su condición de curador, quien es la persona que se encontraría autorizada para interponer la acción de tutela en nombre del señor ADDIS DE JESÚS QUIÑONES QUIÑONES.

LA IMPUGNACIÓN El apelante reiteró los argumentos expuestos en la tutela, alegando que no tuvo acceso al contenido del fallo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.

En el caso que examina la Corte, debe destacarse delanteramente lo manifestado por el promotor en su demanda de tutela respecto al delicado estado de salud del curador del accionante, lo que sumado a la situación de invalidez de ADDIS DE JESÚS QUIÑONES, permite concluir que, efectivamente, el señor FÉLIX QUIÑONES se encuentra agenciado los derechos de éste.

Establecido lo anterior, precisa la Sala que el amparo incoado no se abre paso, toda vez que el contenido de la petición es de contenido claramente patrimonial, discusión que debe plantearse en el terreno estrictamente legal, y escapa, por ende, del escenario constitucional de la acción de tutela. Nótese que el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones mediante las cuales le fue negada la sustitución pensional que reclama por esta vía, situación que trunca la prosperidad del amparo.

Sobre el particular ha dicho la Sala que “ no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata ” (sentencia de 16 de junio de 2005, exp. 137).

Lo anterior pone de relieve, además, la improcedencia de la acción por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, por falta de subsidiariedad. Valga recordar, sobre el anterior aspecto, que la jurisprudencia ha destacado la procedencia de la acción de tutela solo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela o alternativa de los medios legales, en cuanto que “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

Finalmente, si bien es cierto que los aludidos presupuestos pueden obviarse cuando la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no por ello se puede desconocer que no existe evidencia acerca de esa puntual y extraordinaria situación, máxime si se tiene en cuenta que el primer acto mediante el cual le fue negada la sustitución pensional al actor data del 20 de agosto de 2003. 3.

De conformidad con lo expuesto se confirmará la negativa del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Resolución 1577 de 19 de noviembre de 201º, confirmada por la resolución 527 de 9 de mayo de 2011. � Resolución 1755 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00200-01