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T 7611122130002011-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00197-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle) y Segundo Civil del Circuito de Buga, trámite al que se vinculó a Bancolombia, al Banco Agrario de Colombia, y al señor Alejandro Plaza.

ANTECEDENTES 1. La señora SANDRA YULIET ENRIQUEZ ECHAVARRÍA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó el apoderado judicial de la accionante, en síntesis, que Bancolombia promovió en contra de su representada, y del señor Alejandro Plaza, un proceso ejecutivo de menor cuantía, al que la entidad demandante acumuló con posterioridad otra demanda ejecutiva, aclarando que tanto la demanda primigenia, como la acumulada, debían tramitarse por el proceso ejecutivo mixto, dado que los deudores constituyeron garantía real sobre un inmueble de su propiedad, aclaración que fue acogida por el director del proceso, quien dejó de lado que en realidad se trataba de una reforma de la demanda presentada extemporáneamente.

Señaló que ante esa circunstancia la parte demandada formuló incidente de nulidad, teniendo en consideración que el proceso se adelantó como ejecutivo singular y después se adecuó indebidamente su procedimiento a un juicio ejecutivo mixto, incidente de nulidad que fue declarado impróspero en decisión que el 3 de mayo de 2011 confirmó el juzgado competente, con claro quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 3.

Con base en lo anteriormente relatado, el apoderado judicial de la accionante pidió que se declare la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la notificación del mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, con fundamento en que los funcionarios judiciales acusados no vulneraron prerrogativa fundamental alguna, como quiera que la nulidad planteada por la parte demandada no podía prosperar porque fue propuesta casi después de dos años de su notificación personal, y luego de haber transcurrido un año y medio a partir de la emisión de la sentencia que ordenó continuar la ejecución. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la accionante alega que el Tribunal no examinó el fondo de la cuestión puesta a su consideración, pues se limitó a indicar que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, sin tener en cuenta que en el juicio ejecutivo se agotaron todos los mecanismos pertinentes para invocar la nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por la accionante pues, al margen de los argumentos expresados por los Juzgados accionados para negar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, lo cierto es que dicha petición de nulidad era inviable, como quiera que, tal y como lo destacó el Tribunal, la señora Sandra Yuliet Enríquez Echavarría se notificó personalmente de la demanda principal el 24 de septiembre de 2007 (fl. 43, cdno. 1) y el Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 31 de marzo de 2008 (fl. 64 ib ), en tanto que el incidente de nulidad fue propuesto el 28 de agosto de 2008, siendo evidente, entonces, que su formulación fue extemporánea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del estatuto procesal civil, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia. 3.

En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para tildar de irrazonable la decisión adoptada por los jueces accionados, en cuanto declararon infundada la petición de nulidad, la que, incluso, el Juez de conocimiento debió rechazar de plano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 ibídem, pues si la parte demandada consideraba que el proceso se estaba tramitando por una cuerda procesal diferente, pudo alegar esa temática a través del mecanismo procesal adecuado y no lo hizo en el momento oportuno. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00197-01