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T 7611122130002011-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00196-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 11 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decisorio de la acción de tutela de Saludcolombia EPS S. A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, proceso al que fueron vinculados Harold Hernán Moreno Cardona, Tu Salud S. A. En Liquidación y Miguel Enrique Villafañe Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora depreca protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la ejecución iniciada en su contra por el abogado Harold Henán Moreno Cardona. 2. Manifiesta que el abogado Harold Hernán Moreno Cardona representaba a Tu Salud S.A. en un proceso ordinario que ésta adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá contra Coomeva.

Dicho mandato terminó en el año 2003, cuando la poderdante lo revocó. Aquél, sin embargo, sólo promovió el incidente de regulación de sus honorarios en el año de 2005, al cabo del cual el juzgado profirió auto el 30 de octubre de 2005, fijando el monto de sus honorarios en la suma de noventa millones de pesos. Con fundamento en dicha providencia, en el año 2006 el citado abogado promovió proceso ejecutivo contra Tu Salud S.A., cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado que ahora es requerido en tutela, quien ofició a la actora para que informara de las deudas que tenía con la sociedad demandada y pusiera a disposición del juzgado los dineros producto de los créditos pendientes.

Saludcolombia EPS S. A. informó al juzgado que es deudora de Tu Salud Ltda., pero que está pendiente realizar una conciliación o auditoría sobre el mismo para precisar si el saldo que estaba pendiente ya fue pagado. Informa que en el mencionado proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá profirió auto interlocutorio el 23 de octubre de 2010, autorizando al secuestre para adelantar ejecución en contra de Saludcolombia EPS S. A. La actora resalta que dicho auto partió del supuesto de un vínculo de solidaridad entre Tu Salud S.A. y ella, sin que para el efecto se le hubiere vinculado como parte al proceso, ni se le hubiere notificado para que ejerciera sus derechos de audiencia y defensa.

Con base en la mencionada providencia, el secuestre, representado por el abogado Moreno Cardona, inició un proceso ejecutivo contra Saludcolombia EPS S. A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien libró mandamiento ejecutivo el 8 de febrero de 2011, y decretó medidas cautelares en proveído del 12 de abril siguiente.

Expresa la sociedad actora que el mandamiento de pago vulneró sus derechos fundamentales, pues dio curso a una mecanismo judicial que no está previsto en la ley para casos, en que un tercero (Saludcolombia EPS S. A.), es deudor del demandado en ejecución (Tu Salud S.A.). Igualmente, denuncia que la providencia utilizada como título ejecutivo fue proferida en un proceso que no contó con su intervención como parte.

En fin, manifiesta que no cuenta con otros mecanismos de defensa, pues los vicios que alega por vía de tutela no eran susceptibles de ser alegados como excepción, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez constitucional dejar sin efecto lo dispuesto en las providencias de 23 de octubre de 2009, 8 de febrero y 12 de abril de 2011. 3.

El Tribunal Superior de Buga ordenó dar trámite a la acción, notificar a la autoridad requerida en ella, y vincular a Harold Hernán Moreno Cardona, Tu Salud S.A. -En Liquidación y Miguel Enrique Villfañe Ortiz. 4. En la oportunidad otorgada para ello, se recibieron las intervenciones de Harold Hernán Moreno Cardona y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo pues la actora pudo, en la oportunidad prevista para ello, solicitar la nulidad del título ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando a grandes líneas algunos de los argumentos expuestos en el escrito inicial, para lo cual resaltó especialmente que ella no participó del proceso en el que se profirió la providencia que luego sería utilizada como título ejecutivo en su contra. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia estableció la acción de tutela como un medio extraordinario de defensa de los derechos fundamentales en aquellos eventos en que se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y no exista ningún otro mecanismo judicial para acudir a su defensa.

Esta acción pública no puede ser utilizada para enmendar los errores cometidos por alguna de las partes como consecuencia del ejercicio defectuoso de alguna de sus cargas procesales, o por la falta de uso de alguno de los recursos previstos en la ley. La gestora del amparo denuncia por vía de amparo las providencias que sirvieron de fundamento para demandarla en ejecución por parte de un auxiliar de la justicia designado en un proceso en que no es parte y aquellas por medio de las cuales se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares.

Alega que no cuenta con ninguna otra herramienta de defensa de sus intereses, pues las excepciones que dispone el artículo 509 se restringen a casos que no comprenden el suyo. Sin embargo, y según lo halló el Tribunal al conocer de esta tutela en primera instancia, la Sala observa que la aquí demandante sí disponía de otro mecanismo judicial de defensa, expresamente previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que consisitía precisamente en alegar la nulidad del título ejecutivo por haber sido proferido sin que previamente se hubiere notificado a la deudora.

En esta medida, y al no haberse acudido a los mecanismos judiciales de defensa de los que disponía, la tutela se torna improcedente por el principio de subsidiariedad, y habrá de confirmarse el fallo impugnado sin que sea necesario estudiar de fondo el resto de los argumentos de la queja constitucional formulada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2011-00196-01