República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00193-01 Se decide la impugnación al fallo de 16 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Potes Guevara contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, entre otros, los cuales considera están siendo vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar modificación del puntaje obtenido en la autoevaluación de la prueba de análisis de antecedentes. 2.
La accionante se encuentra inscrita en la convocatoria 001 de 2005 promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso de méritos de la rama ejecutiva, al cargo denominado secretario, código 440, grado 01 de la Secretaria de Educación de Tuluá y aprobó las pruebas de la fase I; manifiesta que presentó oportunamente todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos, pero se produjo una modificación de la calificación de análisis de antecedentes que vulnera sus derechos fundamentales, pues en el reporte generado el 25 de septiembre de 2009, en la primera etapa de calificación obtuvo como porcentaje de calificación “[e]ducación formal: 2.70… [e]ducación no formal: 4.00…”; posteriormente, en una nueva fase del concurso, el 17 de marzo de 2011, se realiza modificación al puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes y no se valida el título como técnico profesional en secretariado, razón por la cual el puntaje obtenido fue: “[e]ducación Formal: 1.0… [e]ducación para el trabajo y desarrollo humano: 0.75”, es decir sus puntajes fueron disminuidos. 3.
Dentro del término la accionante formuló reclamación alegando que era errado considerar el título de Técnica Profesional expedido por el Sena, como educación no formal. Además, tal determinación contraría lo decidido en la etapa anterior, en la cual ese mismo título había sido calificado satisfactoriamente. Agrega que, al no ser tenido en cuenta se encuentra en situación de desventaja frente a los demás concursantes;
Finalmente sugirió que la Comisión debía considerar la experiencia acumulada después de la apertura de la convocatoria. 4. Estima que la anterior decisión le acarrea un perjuicio irremediable, pues si no se toma en consideración de manera inmediata los cursos de formación académica se aleja toda posibilidad de aspirar a un cargo en propiedad, por lo que solicita al juez de tutela ordenar de manera inmediata a la entidad accionada observar todos los cursos y la experiencia relacionada. 5.
Al momento de presentación de la tutela (mayo 31 de 2011) la entidad accionada no había dado respuesta al requerimiento de la accionante, sin embargo, luego contestó la demanda de amparo y planteó que se trataba de un hecho superado por existir respuesta de fondo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo de tutela puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa.
Tampoco accedió al amparo en forma transitoria al no estar acreditado el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la accionante que la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil fue publicada después de ser notificada de la demanda de amparo, y aquella presenta inconsistencias porque por un lado menciona que el título de secretariado fue otorgado por Comfamiliar cuando está demostrado que quien concedió el título fue el SENA, y por el otro, afirmó erradamente que no se adjuntó el título de profesional técnica.
Agrega que se le viola su derecho a la igualdad porque a otra persona egresada del mismo centro educativo si se le tuvieron en cuenta los estudios realizados. Depreca la concesión del amparo como mecanismo transitorio toda vez que, si bien no ha sido retirada del concurso, con la actual calificación deja de ocupar un lugar privilegiado que pone en duda su nombramiento, al solo existir 4 vacantes para el cargo que aspira.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico procesal previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, de acuerdo a la inalterada jurisprudencia de la Sala, el escenario para debatir la legalidad de los actos administrativos corresponde a los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, trámite en el cual se puede solicitar incluso la suspensión provisional (artículo 152 C.C. A.), mientras es decidido el asunto.
Al respecto, en casos semejantes se ha señalo que “respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que la actora no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que la incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos” (Sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 63001-22-14-000-2010-00191-01).
En este sentido, comparte la sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, ya que es el juez natural en el escenario de una acción contencioso administrativa a quien le corresponde pronunciarse sobre las inconsistencias aquí alegadas, máxime si en esa instancia puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado aún como mecanismo transitorio.
Entonces, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, concluye la sala que el amparo de tutela es improcedente. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.
Exp. 76111-22-13-000-2011-00193-01