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T 7611122130002011-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 76111-22-13-000-2011-00185-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la solicitud de tutela que ellos presentaron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que se vinculó a la señora Margarita Cabal y a los herederos indeterminados de Eduardo Julio Cabal.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ BORIS CABAL DOMÍNGUEZ y la sociedad COMERCIALIZADORA CALLE Y CIA S. en C.S., obrando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Del estudio conjunto de la demanda de tutela y de las copias de las piezas procesales allegadas al expediente, se desprende que la sociedad COMERCIALIZADORA CALLE Y CIA S. en C.S. promovió una demanda ordinaria de “prescripción agraria extraordinaria adquisitiva de dominio” (fls. 95 y ss, cdno. 1), con fundamento en que es la actual poseedora del inmueble descrito en el libelo introductorio, el que “adquirió por compra efectuada al señor JOSÉ BORIS CABAL DOMÍNGUEZ”, trámite en el que el Juzgado accionado dictó sentencia el 24 de marzo de 2011, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, decisión que, en criterio de los accionantes, evidencia una indebida valoración probatoria y una errada interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

Señaló el apoderado judicial de los promotores de la petición de amparo que “al obrarse así y no permitir la providencia el recurso de consulta, que se intentó, pero fue denegado, y la apelación fue extemporánea, solo queda al suscrito la vía constitucional de la tutela para controvertir el fallo” (fl. 42 ibídem ). 3. Con base en la situación fáctica antes descrita, los accionantes pidieron que se deje sin efecto la sentencia emitida por el funcionario acusado, y que en su lugar se le ordene dictar nuevo fallo “acorde a derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, como quiera que el demandante apeló en forma extemporánea la sentencia que cuestiona en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de los promotores de la solicitud de amparo reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

No obstante, no sobra recordar, que la solicitud de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección judicial, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, la protección constitucional que invocan los accionantes deviene improcedente, teniendo en consideración que no hicieron uso en forma oportuna del mecanismo procesal pertinente para debatir en el interior del proceso ordinario la sentencia que ahora cuestionan ante el Juez de tutela. En efecto, luego de revisar las copias de las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que el fallo en cuestión fue notificado mediante edicto de 30 de marzo de 2011 (fl. 102, cdno. 1), y quedó en firme el 6 de abril del año en curso, tal y como lo dejó establecido la secretaría del Juzgado del conocimiento, según constancia visible al anverso del citado folio, en donde se precisa, además, que contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno dentro del término establecido en la ley.

La apelación que formuló la parte demandante se radicó el 7 de abril de esta anualidad (fls. 4 y ss ibídem ), es decir, un día después de la ejecutoria del fallo, en virtud de lo cual el a quo no concedió la alzada. Tal omisión conduce a que el caso en cuestión se enmarque en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la aludida providencia era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de donde surge con claridad la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, característico de la acción de tutela.

El apoderado de la parte demandante intentó con posterioridad que el Juez ordenara el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, pedimento que no se abrió paso, toda vez que la decisión no resultó adversa para quienes fueron representados en el juicio por curador ad litem. Memórese, entonces, que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales competentes, o, incluso cuando se anticipa a la decisión que se ha de producir en un proceso, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse para subsanar la negligencia de las partes, ni mucho menos como medio alternativo de las vías ordinarias. 3.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00185-01