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T 7611122130002011-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 07 – 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00184-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por ARCADIO VALLECILLA CASTRO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el funcionario judicial tutelado le ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Acota, en síntesis, como fundamento de su queja, que el banco BBVA promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que le fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió fallo en el que acogió la excepción propuesta por la parte demandada denominada “pago total de la obligación”, puesto que se demostró mediante perito financiero que el crédito se canceló, actuación que fue objeto de recurso de apelación por la entidad bancaria.

Agrega, que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo al desatar la réplica resolvió revocar lo dicho por el a quo y, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión, que en sentir del gestor, desconoce las pruebas adosadas al trámite y no tiene en cuenta que desde un principio se atacó la validez del título por no existir claridad en la reliquidación, revisión, depuración y adecuación de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado por carecer de inmediatez, ya que la providencia objeto de crítica se profirió hace más de seis meses.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su disenso el señor Arcadio Vallecilla Castro impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

Estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse y en las pruebas debidamente allegadas, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Civil del Circuito al resolver la impugnación formulada por el Banco BBVA Colombia S.A., al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, frente a la excepción de pago total de la obligación que la misma carecía de premisas fácticas que la sustentaran, “puesto que la parte demandada se limitó a exponer un débil argumento genérico que para efectos procesales y sustanciales está huérfano de elementos cognoscitivos propios de las actuaciones exceptivas (…).

No obstante lo anterior, en la primera instancia se practicó un informe pericial al cual el a quo le otorgó con ligereza un valor demostrativo que en realidad no tenía, pues arriba a una conclusión partiendo de una liquidación errada (…), pues no tuvo en cuenta que la liquidación del crédito tiene dos tratamientos diferentes: uno desde el momento del desembolso, para este caso septiembre de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1999, y otro a partir del 1 de enero de 2000, fecha en que entró en vigencia la Ley 546 de 1999 (…), no existe ni una sola explicación de la razón por la cual la perito concluyó que el demandado tiene a su favor un saldo de $128.024, no precisa si el banco aplicó indebidamente algún rubro para cobrar en exceso, en resumen, no aporta ningún elemento técnico o argumentativo para que se pueda llegar al colofón de que la obligación se encuentra saldada”.

De otro lado –prosigue-, la capitalización de intereses era permitida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, “el cual aunque fue declarado inexequible mediante la sentencia C-747 de 1999, sus efectos también se prolongaron hasta el advenimiento de la Ley Marco de vivienda. Entonces es válido que se hayan capitalizado intereses hasta el año 1999 pues la Corte Constitucional no moduló los efectos de aquella providencia. No le asiste razón a la parte ejecutada cuando aduce que el banco no realizó la reliquidación del crédito, toda vez que el acreedor hizo efectiva la reliquidación aplicando el alivio autorizado por el legislador, lo cual se reflejó en el capital cobrado a partir del año 2000”.

De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Cabe precisar que frente al tópico de la “valoración probatoria” se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00184-01