CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011 Ref. Exp. 76111-22-13-000-2011-00175-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de tutela instaurado por Blanca Patricia Gutiérrez Marín frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculado el Municipio de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La promotora quien demandó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y trabajo pidió ordenar a la entidad ejecutiva acusada que le “permita continuar en el proceso a fin de pertenecer a la lista de elegibles, por cuanto superé ampliamente las pruebas catalogadas como eliminatorias” (folio 5). Para fundamentar lo impetrado adujo que se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC con el propósito de aspirar al cargo “de técnico” y tras haber presentado la “prueba básica general de preselección realizada el 10 de diciembre de 2006”, así como las “funcionales y comportamentales” las superó; en la fase de “análisis de antecedentes” el ente acusado habilitó un “link” para que por medio de él los aspirantes remitieran la documentación tendiente a acreditar los requisitos del empleo pretendido, a lo que dio cumplimiento y luego del estudio respectivo fue “aprobada para continuar con la siguiente fase, que era la escogencia del cargo, con la novedad que el área para la que me inscribí ya se denominaba Técnico-Asistencial, siendo una confusión este proceso pues no sabía a cuál acceder y no había claridad al momento de realizar mi escogencia” (folio 1).
Informó que el 27 de enero de 2010 eligió “el empleo 28982 de la entidad Guadalajara de Buga-Valle denominado Técnico Operativo (código 314, grado 1) cuyas funciones se acoplaban a las” dadas para la “prueba 139” a la cual se había presentado (folio 1). Expuso que en respuesta a un derecho de petición que presentó le “dicen que no cumplo (sin fundamentación, sin argumentación y sin evidencias que señale la falta de unos requisitos) (sic)”; añadió que no entiende “cuál fue el proceso que no cumplí, si después de ganar unas pruebas considero que ya tengo derecho a acceder a un cargo, pues muy claro dice que me valoraron mis capacidades para desempeñarlo y midieron mi nivel de conocimiento y las competencias laborales que poseo” (folios 1 y 2).
Manifestó que tenía sus expectativas puestas en ese concurso porque es madre cabeza de familia con un hijo próximo a culminar estudios secundarios y deseoso de iniciar una carrera universitaria, que podría cubrir si tiene un empleo fijo que le permita tener una vida digna y un sustento económico estable (folio 2). 2. La entidad administradora de la carrera, en lo que interesa al amparo, expuso que la promotora habiéndose inscrito “al empleo 28982, prueba 139, a cargo de Guadalajara de Buga” no cumplía con los requisitos mínimos de formación académica, pues aportó un certificado de educación “no formal” y el título que se requería era de “educación formal”, pues “la Corporación Educativa Alexander Von Humboldt no es una institución de educación superior formal, la consulta se puede elevar ante el SNIES, por lo tanto no es una entidad que imparta educación formal sino educación para el trabajo y el desarrollo humano”; añadió que así haya participado y aprobado otras pruebas de la convocatoria no implica que tenga derecho a continuar dentro de ella, ya que como lo prevén los artículos 6º y 5 de los Acuerdos 106 y 77 de 2009, respectivamente, la verificación de requisitos mínimos no constituye “una prueba dentro del proceso de selección”; de ahí, que el aspirante que no cumpla con las exigencias “mínimas” establecidas para el empleo escogido será retirado del concurso en la etapa en que se encuentre; así que la sola superación de las “pruebas realizadas” no es garantía suficiente para acceder a un empleo público, pues se requiere que el aspirante reúna los “requisitos exigidos para el cargo” (folio 43).
La Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Buga pidió su desvinculación porque manifestó que era la CNSC quien debía presentar sus argumentos de defensa frente a las alegaciones de la “tutelante” (sic) (folio 57). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar la protección pedida estimó que como “el acto administrativo” que se pretendía modificar era la Convocatoria 001 de 2005, mediante el cual se “reglamenta el procedimiento del concurso para los cargos a proveer por el Municipio de Guadalajara de Buga”, en el que se estipulan los requisitos para participar en esa citación, esta no era la vía para pretender su “inclusión” al concurso, cuando no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo escogido (folio 57).
LA IMPUGNACIÓN La accionante esgrimió similares argumentos a los dados en el escrito de tutela y agregó que el título de Técnico en Secretariado Ejecutivo de Sistemas que le otorgó una institución “no formal” le da la misma condición e igualdad que el de una “educación formal” (folio 73). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Escrutado el escrito contentivo de la tutela y la impugnación resulta indudable que lo pretendido por la promotora no es otra cosa que despojar de efectos jurídicos a la Convocatoria 001 de 2005 “por medio del cual” la Comisión Nacional del Servicio Civil “abrió a concurso de méritos para proveer cargos administrativos en carrera”, los Acuerdos 106 y 77 de 2009, mediante los cuales se reglamentaron la Fase II o pruebas específicas de aquélla y la resolución de 18 de junio de 2010, en la que se elaboró la lista de no admitidos; en consecuencia, que se le ordene a la administradora de la carrera incluirla en el “proceso de selección a fin de pertenecer a la lista de elegibles, por cuanto superé ampliamente las pruebas catalogadas como eliminatorias”. 3.
Con respecto a lo que es materia de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar el desacuerdo que no ha sido puesto previamente en conocimiento del ente acusado a través de la controversia respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.
La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que: “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, no se accederá a la protesta formulada frente al fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00175-01