Micelio
T 7611122130002011-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de julio de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00174-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decisorio de la acción de tutela de María Eugenia Escobar Londoño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora acude a la tutela invocando protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, que considera vulnerados en el concurso de méritos organizado mediante la Convocatoria 001 de 2005. 2. La peticionaria se presentó a concurso para aspirar a ser nombrada en propiedad como auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental Centenario E.S.E. de Sevilla (Valle del Cauca), entidad a la que se halla vinculada en provisionalidad desde el 13 de abril de 2004.

Con motivo de la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, la CNSC expidió la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, en la que fijaba el procedimiento de inscripción de los aspirantes que estuvieron cobijados por la mencionada reforma constitucional, dentro de los que se encontraba la actora. Sin embargo, a raíz de la publicación de la Oferta Pública de Empleo el 18 de mayo de 2011, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la solicitante encontró que en la actualidad el cargo al que aspiraba, fue ofertado entre los aspirantes del denominado “ Grupo 1 ”, que no comprende a aquellas personas que, como la actora, habían estado cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008 (“ Grupo 2 ”).

Como consecuencia de lo anterior, en la actualidad la peticionaria no puede aspirar a obtener en propiedad el cargo que ha venido desempeñando desde el año 2004. Considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales, y solicita al juez de tutela que, en consecuencia, deje sin efectos lo actuado en el concurso para que el cargo que desempeña vuelva a ser ofrecido a los integrantes del “ Grupo 2 ”; asimismo, solicita ordenar su reintegro al cargo, si al momentos de decidir la tutela, ya se le hubiera retirado. 3.

El Tribunal Superior de Buga admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y ordenó la vinculación del Hospital Departamental Centenario E.S.E. de Sevilla (Valle), quienes intervinieron en la oportunidad respectiva. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga denegó la tutela, por estimar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de defensa.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó alegando que no busca atacar un acto administrativo de carácter general, sino la omisión de incluir su cargo dentro de aquellos a los que pueden aspirar los integrantes del “ Grupo 2 ”. CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.

En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, la peticionaria ha acudido a la tutela para cuestionar lo actuado en el concurso citado por la Convocatoria 001 de 2005, respecto del cargo que ocupa en el Hospital Departamental Centenario E.S.E. de Sevilla (Valle), pues en la actualidad no se encuentra disponible porque fue ofrecido a los participantes del concurso que integraban el “ Grupo 1 ”, y no a quienes, como la actora, hacían parte del “ Grupo 2 ”, por tener la condición de funcionarios en provisionalidad y haber estado en su momento cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008.

Sin embargo, analizado el caso, la Sala encuentra que los hechos que alega la actora en sustento de su solicitud fueron materia de diversos actos administrativos de carácter general (como las Resoluciones 140 y 141 de enero de 2011), de manera que, si considera que tales decisiones vulneraron disposiciones de carácter superior, legal o constitucional, tales argumentos debió plantearlos por vía de las acciones contencioso administrativas correspondientes, y no por vía de tutela.

Por tanto, esta acción constitucional es improcedente y en vista de ello la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que así lo declaró. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.

PAGE 5 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2011-00174-01