CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ÁNGEL ROMÁN ARBOLEDA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TULUÁ, VALLE.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que ante la falta de ayuda económica por parte de su hijo mayor, el cual trabaja como patrullero de la Policía Nacional, estuvo obligado a promover contra él demanda de fijación de cuota alimentaria, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá. Aduce, que el Despacho declaró el desistimiento tácito del juicio y ordenó levantar las medidas cautelares, con fundamento en que no se canceló el arancel judicial para notificar al demandado; sin embargo, esa actuación, según el actor, la realizó y allegó el respectivo documento el 5 de abril de 2011.
Añade, que ni él ni su apoderado judicial fueron enterados de la situación. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita declarar la nulidad de la decisión cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada toda vez que el tutelante no interpuso recurso alguno frente al auto que decretó la terminación del pleito, por lo tanto salta reluciente la improcedencia de la presente acción constitucional, pues éste democrático mecanismo de defensa de derechos fundamentales no está dispuesto para revivir oportunidades perdidas, ni términos que se dejen correr en silencio.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.
Según las pruebas adosadas se advierte, que en el presente asunto el Juzgado convocado mediante auto del 31 de enero de 2011 resolvió requerir a la parte demandante del proceso de fijación de cuota alimentaria para que cumpliera con la carga de enterar al demandado de la admisión del juicio, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito.
El anterior proveído fue notificado por estado del 2 de febrero de 2011 y se envió telegrama al señor Román Arboleda y a su abogado. El 30 de marzo de 2011 se dispuso la terminación del pleito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 5 de abril siguiente la parte actora cumplió con lo requerido y el día 14 pidió continuar con el trámite, pedimento que negó el funcionario judicial, decisión frente a la cual se interpuso reposición y apelación, recursos que a la fecha no han sido resueltos.
El recuento reseñado, permite arribar a la conclusión que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la actuación de la que ahora se queja, pues guardó silencio frente al auto que decretó la terminación del juicio, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En lo que atañe a la falta de notificación, se observa que ese punto no fue debatido por el actor en el escenario que le era propicio, que no es otro, que al interior de la litis, descuido que no puede pretender, por lo menos no con éxito, subsanar a través de este excepcional medio. Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00172-01