CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.: 76111-22-13-000-2011-00169-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. El accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01949 de 2002, decisión que en su sentir se emitió de forma irregular, razón por la cual demandó la legalidad de dicho acto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin éxito en ninguna de las instancias.
Afirma, que el 3 de enero de 2011 le solicitó al director de la institución acusada que le expidiera copias de las actas que fueron emitidas por la junta asesora del Ministerio de Defensa, donde se plasmaron los motivos por los cuales lo separaban de la milicia, puesto que nunca le fueron informados. Expone, que la entidad le contestó que el retiro por la causal de “llamamiento a calificar servicios” no está precedido de la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, y agregó, que “la resolución No. 001949 de julio de 2002, es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de que gozan las actuaciones de esta naturaleza y proferido previo el cumplimiento de los requisitos legales”.
Finalmente indica, que no ha logrado conseguir por ningún medio que la administración motive su actuar, lo que se traduce en una clara transgresión de las prerrogativas constitucionales mencionadas. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Junta Asesora del Ministerio denunciado notificar el acta de retiro y, de otro lado, que se revoque la decisión mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiaridad, ya que el tutelante hizo uso de los mecanismos judiciales previstos para la protección de sus derechos fundamentales y la tutela no tiene como finalidad la de excluir o convertirse en instancia paralela de las jurisdicciones especializadas como la contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que el a quo no dijo nada respecto al derecho de petición que es la base fundamental de la presente reclamación. CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la Resolución mediante la cual se retiró al gestor del servicio activo de la Policía Nacional se expidió el 30 de julio de 2002; también se evidencia que tal acto fue demandando por el señor Córdoba Ramos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo resuelta su pretensión de forma negativa por el Juzgado Único Administrativo de Girardot el 24 de julio de 2007, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – el 5 de febrero de 2009.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 10 de mayo de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferida la última actuación, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.
De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados, se encuentra que la solicitud elevada por el demandante el 3 de enero de 2011, fue contestada por la entidad accionada, mediante escrito del 7 de febrero de la misma anualidad y dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisface el derecho de petición, al margen de que la respuesta haya sido adversa a los intereses del tutelante, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00169-01 7