CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) REF.: 76111-22-13-000-2011-00162-01 Se decide la impugnación al fallo de 19 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decisorio de la acción de tutela de Milton Enrique Baquero Peña contra el Juzgado Primero de Familia de Buga, proceso al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Buga y Jennifer Salazar Cruz.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a la tutela para solicitar que se defiendan sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, así como el interés superior de sus hijos Elián (hoy Santiago) y Mariana, que estima vulnerados por el juzgado requerido al decidir el proceso de investigación de paternidad 2010-00083. 2.
Manifiesta en su escrito de tutela que no se hizo parte en el mencionado proceso porque en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le informaron que en todo caso era obligatoria la práctica de una prueba de ADN. Alega que desde la época de la concepción, siempre ha velado por el cuidado de sus hijos; sin embargo, en el mencionado proceso se le declaró en estado de incumplimiento de sus obligaciones como padre, y por esa razón, en sentencia de 26 de octubre de 2010 se decidió privarlo de la patria potestad.
Considera que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales y las de sus hijos, y por ello solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de la patria potestad. 3. El Tribunal Superior de Buga admitió la tutela, notificó al juzgado acusado y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Buga y a Jennifer Salazar Cruz. 4.
Surtidos los trámites pertinentes, se recibió la intervención del Juzgado Primero de Familia de Buga, quien se opuso a la concesión de la tutela, y del Centro Zonal de Buga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien coadyuvó la solicitud de amparo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga denegó la protección invocada, por estimar que el actor no cumplió con su carga de intervenir en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo reiterando de manera sucinta los argumentos presentados en su escrito inicial sobre las consecuencias que supone la decisión de privarlo de la patria potestad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el constituyente como un remedio excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, que sólo opera a falta de otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual puede utilizarse como mecanismo transitorio.
No se trata de una oportunidad adicional para revivir etapas procesales fenecidas, ni para remediar errores previos, por ello la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el amparo no es procedente cuando el titular del derecho haya tenido a su disposición un medio procesal idóneo para defenderlo, y lo haya desaprovechado, o haya ejercido con descuido alguna de sus cargas procesales. 2.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus hijos porque el proceso de investigación de paternidad, además de declararlo padre de los menores, determinó también privarlo de la patria potestad sobre ellos. 3. Sin embargo, analizados los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala no encuentra acreditada vulneración alguna a sus derechos.
La sentencia en la que se adoptaron tales decisiones parte de una aplicación razonada y ponderada de las pruebas practicadas y de las normas legales pertinentes, en las que se prevé que el padre vencido en un proceso contencioso de esta índole se le privará de la patria potestad (artículo 62 del Código Civil). 4. Por demás, y tal como lo reconoce el mismo actor en su solicitud de amparo, no intervino en el proceso, ni para allanarse a las pretensiones de la demanda, ni para promover un reconocimiento voluntario de los hijos, ni para recurrir la sentencia que le impuso dicha condena.
En esta medida, no es admisible que ahora por vía de tutela se pretenda remediar lo que en su momento debió haber sido materia de debate al interior del proceso de investigación de paternidad. Por ello, y visto que existían mecanismos judiciales idóneos para evitar y controvertir la mencionada sentencia, no es posible acceder a la tutela invocada, y por ello la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó el amparo. 5.
Sin perjuicio de los anteriores argumentos, observa la Sala que la solicitud de amparo fue presentada más de seis meses después de proferida la sentencia que privó al actor de la patria potestad. Tal como se ha expresado de manera reiterada por la jurisprudencia, el amparo constitucional debe ser ejercido dentro de un término razonable de inmediatez posterior al hecho que dio origen a la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se invoca situación que no se encuentra acreditada en el presente caso y que ratifica la necesidad de denegar el amparo.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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