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T 7611122130002011-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 76111-22-13-000-2011-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de tutela instaurado por Carlos Andrés Soto Peña frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor quien demandó la protección del derecho de petición vulnerado por la autoridad castrense acusada pidió ordenar a ésta dar “contestación al recurso de reposición y en subsidio al de apelación que se envió el día 30 de marzo de 2011, el cual a la fecha no se ha contestado” (folio 3). En apoyo de lo pretendido adujo que cuando ingresó a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tulúa-Valle, el 16 de febrero de 2004, con el propósito de prestar el servicio militar en calidad de “auxiliar regular” se encontraba “en pleno funcionamiento de sus capacidades física y psicológicas”; sin embargo, tres meses antes de dársele la baja “sufrió un accidente de trabajo en su pierna izquierda producido por un disparo de fusil” (folio 2), que a sus 25 años lo ha dejado “totalmente inactivo laboralmente”.

Manifestó que el 18 de noviembre de 2010, fue evaluado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien llegó a la conclusión que debido a la “incapacidad permanente y parcial” no era “apto para actividad policial, por el Art. 60 c (3) Decreto 094/98” e igualmente que las lesiones descritas “le producen una disminución de la capacidad laboral de actual y total de 49.66%” (folio 3).

Añadió que mediante Resolución 00376 de 14 de marzo de 2011 el “Subdirector General de la Policía Nacional” le negó el reconocimiento “económico que pudiera generar la disminución de la capacidad laboral determinada mediante acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4359 (1) del 18 de noviembre de 2010”, por lo que el 31 siguiente envió “a través de correo certificado recurso de reposición en subsidio de apelación, encontrándome dentro del término legal.

Recursos que hasta la fecha no han sido contestados” (folio 3). 2. La entidad accionada alegó que la tutela era improcedente, porque “La Policía Nacional actuando a través del señor Subdirector procedió a resolver de fondo el recurso de reposición incoado por el accionante mediante resolución No. 00627 de fecha 09052011, acto administrativo que será comunicado conforme a derecho, y actualmente se encuentra en trámite para apelación ante el despacho del señor Director General, una vez se expida el acto administrativo correspondiente se procederá a su comunicación y notificación de conformidad a lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo” (folio 38); añadió que la institución realizó los trámites pertinentes para desatar los recursos en la vía gubernativa conforme lo establece la ley (folio 41).

LA SENTENCIA RECURRIDA A efecto de negar la súplica pretendida los Jueces Colegiados de Primer grado sostuvieron que si para “resolver los recursos propuestos en la vía gubernativa”, la administración contaba con dos meses, resultaba evidente que la violación del derecho alegado no se había dado, en la medida que el memorial contentivo de la impugnación se envió por “correo certificado” el 31 de marzo de 2011 y a la fecha de presentación de la tutela ese plazo aún “no se ha verificado” (folios 45 y 46).

LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que los “recursos interpuestos” perseguían el reconocimiento de una indemnización económica por el accidente laboral que sufrió en su humanidad y no para solicitar pensión por invalidez, como lo entendió el Tribunal y el ente convocado al contestar el informe pedido; de ahí que dicho organismo disponía de 15 días para dar respuesta a la inconformidad formulada, “porque una cosa es la respuesta a los recursos y otra muy distinta decidir o resolver la supuesta pensión” (folio 51).

CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito donde quedó plasmada la inconformidad constitucional resulta indudable que lo pretendido por el promotor no es otra cosa que se le ordene a la autoridad castrense acusada resolver los recursos de reposición y apelación que le interpuso a la Resolución 00376 de 14 de marzo de 2011, mediante la cual la Policía Nacional le negó “el reconocimiento económico que pudiera generar, la disminución de la capacidad laboral determinada mediante acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4359 (1) de 18 de noviembre de 2010” (folio 19), por cuanto estima que el plazo de 15 días se encuentra vencido. 2.

La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) encontrándose el accionante prestando el servicio militar en la “Escuela de Policía Simón Bolívar” de Tulúa-Valle, sufrió una lesión “en su pierna izquierda producida por un disparo de fusil” (folio 2); b) con ocasión de ese hecho elevó petición de indemnización económica, cuyo reconocimiento le fue negado mediante resolución 00376 de 14 de marzo de 2011 (folio 18 y 19); c) frente a ese acto administrativo formuló reposición y, en subsidio, apelación en memorial que fue remitido por correo certificado el 31 del mismo mes y año (folios 9 a 15); d) el Subdirector General de la institución acusada a través de la 00627 de 9 de mayo siguiente, “procedió a resolver de fondo el recurso de reposición incoado por el accionante”, por lo que “actualmente se encuentra en trámite para apelación ante el Despacho del señor Director General” (folio 38). 3.

Frente al anterior estado de cosas, concluye la Corte que la reclamación constitucional presentada por el accionante no puede salir airosa, habida cuenta que la Dirección General de la Policía Nacional se encuentra dentro del término para desatar el recurso de alzada que le fue formulado a la Resolución 00376 de 14 de marzo de 2011, en la que se le despachó de manera adversa “el reconocimiento económico que pudiera generar, la disminución de la capacidad laboral determinada mediante Acta Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4359 del 18 de noviembre de 2010” (folio 19).

En efecto, si el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo prevé que “Transcurrido un plazo de (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa” y la impugnación fue enviada por el servicio postal el 31 de marzo de 2011, deviene nítido que para el momento de presentación de la tutela, 3 de mayo siguiente (folio 24), a la entidad acusada aún no se le había vencido la oportunidad para pronunciarse de manera expresa respecto de los medios defensivos formulados, lo cual indica que el gestor adoptó un comportamiento anticipado o prematuro que descarta la concesión del amparo, pues hasta ahora ninguna prerrogativa fundamental se le ha cercenado, tanto más cuando el Subdirector General en “Resolución No. 00627 de fecha 09-05-2011” resolvió la reposición y la apelación está en trámite. 4.

Puestas así las cosas, no se accederá a la protesta formulada frente al fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00160-01